REGLAMENTO DE LA JUSTICIA COMERCIAL

 


TITULO I. DE LA CAMARA DE APELACIONES

Capítulo I. Composición. Funcionamiento. Horario. Composición y división en Salas.

Art. 1°. Integración La Cámara está integrada por quince miembros, divididos en cinco salas de tres vocales cada una, bajo la denominación de Sala A, B, C, D y E. En cada Sala se desempeñará un secretario, y la siguiente planta de personal: un (1) prosecretario, un (1) oficial superior de 7a., un (1) auxiliar superior de 1a. (para la Sala), tres (3) auxiliar superior de 1a. (relator), dos (2) auxiliar superior de 6a., un (1) auxiliar principal de 4a., dos (2) auxiliar principal de 5a., un (1) auxiliar principal de 6a., tres (3) auxiliar principal de 7a. (personal de servicio).
Art. 2°. Acuerdos ordinarios. Las Salas que integran el tribunal celebrarán acuerdos ordinarios dos veces por semana, en los días hábiles que fijen al respecto, sin perjuicio de aumentar su número, según lo requieran las tareas propias de su función o circunstancias de mejor servicio.
Art. 3°. Acuerdos extraordinarios. Los miembros del tribunal podrán, asimismo reunirse en acuerdo extraordinario en días hábiles o feriados, cuando motivos especiales o casos de urgencia impongan la necesidad de su realización. Dichos acuerdos extraordinarios se efectuarán por convocatoria del presidente o por disposición de la mayoría del tribunal.
Art. 4°.Días hábiles de funcionamiento. - Se consideran días hábiles para el funcionamiento de la Cámara, todos los que no se declaren feriados.
Art. 5°. Días feriados. Son feriados los especificados por el reglamento para la Justicia Nacional y los que determina la ley 21.329, los del mes de enero y los de la feria menor.
Art. 6°.Atención de feria. Durante los días de enero y de feria menor los magistrados, funcionarios y empleados de feria atenderán los asuntos que no admitan demora.
Art. 7°.Autoridades de Feria. a) A los fines de la integración de la Sala del Tribunal que debe actuar durante las ferias se establece el siguiente orden de turno, sin perjuicio de lo determinado en el inc. f): Enero de 1992, Vocales Nos. 1, 4 y 7. Julio de 1992, Vocales Nos. 10, 13 y 2. Enero de 1993, Vocales Nos. 5, 8 y 11. Julio de 1993, Vocales Nos. 14, 3 y 6. Enero de 1994, Vocales Nos. 9, 12 y 15. Julio de 1994,Vocales Nos. 1, 4 y 7. Enero de 1995, Vocales Nos. 10, 13 y 2. Julio de 1995, Vocales Nos. 5, 8 y 11. Enero de 1996, Vocales Nos. 14, 3 y 6. Julio de 1996, Vocales Nos. 9, 12 y 15. Para las futuras ferias se repetirá el ordenamiento establecido precedentemente. En los supuestos en que se encuentre vacante la Vocalía que debe asumir el cargo, la Sala a la que pertenezca designará reemplazante. La designación del Vocal que deba actuar en reemplazo de algunos de los integrantes del Tribunal de feria, se hará a propuesta de la Sala -entre los miembros que la componen- de acuerdo al siguiente orden: 1992; Enero, Sala "E" - Julio, Sala "C". 1993; Enero, Sala "A" - Julio, Sala "D". 1994; Enero, Sala "B" - Julio, Sala "E". 1995; Enero, Sala "C" - Julio, Sala "A". 1996; Enero, Sala "D" - Julio, Sala "B". Repitiéndose en lo sucesivo el mismo orden. Para ocupar el cargo de Secretario del Tribunal de Feria, podrá designarse indistintamente un Secretario o Prosecretario de Cámara o de un Juzgado de Primera Instancia. b.1) Se establece el siguiente orden de turno para la atención de los feriados judiciales en la 1a. instancia, sin perjuicio de lo normado en el inciso f): Julio de 1987, titular juzgado n° 9; Secretaría n° 37; suplente juzgado n° 13. Enero de 1988, titular juzgado n° 10; Secretaría n° 40; suplente juzgado n° 12. Julio de 1988, titular juzgado n° 15; Secretaría n° 3; suplente juzgado n° 17. Enero de 1989, titular juzgado n° 14; Secretaría n° 1; suplente juzgado n° 16. Julio de 1989, titular juzgado n° 19; Secretaría n° 11; suplente juzgado n° 21. Enero de 1990, titular juzgado n° 20; Secretaría n° 14; suplente juzgado n° 26. Julio de 1990, titular juzgado n° 23; Secretaría n° 52; suplente juzgado n° 1. Enero de 1991, titular juzgado n° 2; Secretaría n° 23; suplente juzgado n° 8. Julio de 1991, titular juzgado n° 3; Secretaría n° 25; suplente juzgado n° 5. Enero de 1992, titular juzgado n° 4; Secretaría n° 27; suplente juzgado n° 6. Julio de 1992, titular juzgado n° 7; Secretaría n° 33; suplente juzgado n° 11. Enero de 1993, titular juzgado n° 18; Secretaría n° 9; suplente juzgado n° 22. Julio de 1993, titular juzgado n° 25; Secretaría n° 43; suplente juzgado n° 10. Enero de 1994, titular juzgado n° 24; Secretaría n° 46; suplente juzgado n° 9. Julio de 1994, titular juzgado n° 12; Secretaría n° 47; suplente juzgado n° 14. Enero de 1995, titular juzgado n° 13; Secretaría n° 49; suplente juzgado n° 15. Julio de 1995, titular juzgado n° 16; Secretaría n° 5; suplente juzgado n° 20. Enero de 1996, titular juzgado n° 17; Secretaría n° 7; suplente juzgado n° 19. Julio de 1996, titular juzgado n° 26; Secretaría n° 12; suplente juzgado n° 2. Enero de 1997, titular juzgado n° 21; Secretaría n° 16; suplente juzgado n° 23. Julio de 1997, titular juzgado n° 8; Secretaría n° 35; suplente juzgado n° 4. Enero de 1998, titular juzgado n° 1; Secretaría n° 21; suplente juzgado n° 3. Julio de 1998, titular juzgado n° 6; Secretaría n° 31; suplente juzgado n° 18. Enero de 1999, titular juzgado n° 5; Secretaría n° 29; suplente juzgado n° 7. Julio de 1999, titular juzgado n° 22; Secretaría n° 18; suplente juzgado n° 24. Enero del 2000, titular juzgado n° 11; Secretaría n° 42; suplente juzgado n° 25. Julio del 2000, titular juzgado n° 10; Secretaría n° 38; suplente juzgado n° 12. Enero del 2001, titular juzgado n° 9; Secretaría n° 36; suplente juzgado n° 13. Julio del 2001, titular juzgado n° 14; Secretaría n° 50; suplente juzgado n° 16. Enero del 2002, titular juzgado n° 15; Secretaría n° 2; suplente juzgado n° 17. Julio del 2002, titular juzgado n° 20; Secretaría n° 13; suplente juzgado n° 26. Enero del 2003, titular juzgado n° 19; Secretaría n° 10; suplente juzgado n° 21. Julio del 2003, titular juzgado n° 2; Secretaría n° 22; suplente juzgado n° 8. Enero del 2004, titular juzgado n° 23; Secretaría n° 19; suplente juzgado n° 1. Julio del 2004, titular juzgado n° 4; Secretaría n° 26; suplente juzgado n° 6. Enero del 2005, titular juzgado n° 3; Secretaría n° 24; suplente juzgado n° 5. Julio del 2005, titular juzgado n° 18; Secretaría n° 8; suplente juzgado n° 22. Enero del 2006, titular juzgado n° 7; Secretaría n° 32; suplente juzgado n° 11. Julio del 2006, titular juzgado n° 24; Secretaría n° 51; suplente juzgado n° 9. Enero del 2007, titular juzgado n° 25; Secretaría n° 44; suplente juzgado n° 10. Julio del 2007, titular juzgado n° 13; Secretaría n° 48; suplente juzgado n° 15. Enero del 2008, titular juzgado n° 12; Secretaría n° 45; suplente juzgado n° 14. Julio del 2008, titular juzgado n° 17; Secretaría n° 6; suplente juzgado n° 19. Enero del 2009, titular juzgado n° 16; Secretaría n° 4; suplente juzgado n° 20. Julio del 2009, titular juzgado n° 21; Secretaría n° 15; suplente juzgado n° 23. Enero del 2010, titular juzgado n° 26; Secretaría n° 39; suplente juzgado n° 2. Julio del 2010, titular juzgado n° 1; Secretaría n° 20; suplente juzgado n° 3. Enero del 2011, titular juzgado n° 8; Secretaría n° 34; suplente juzgado n° 4. Julio del 2011, titular juzgado n° 5; Secretaría n° 28; suplente juzgado n° 7. Enero del 2012, titular juzgado n° 6; Secretaría n° 30; suplente juzgado n° 18. Julio del 2012, titular juzgado n° 11; Secretaría n° 41; suplente juzgado n° 25. Enero del 2013, titular juzgado n° 22; Secretaría n° 17; suplente juzgado n° 24. Julio del 2013, titular juzgado n° 9; Secretaría n° 36; suplente juzgado n° 13. Concluído el ciclo para las futuras ferias se repetirá el ordenamiento establecido precedentemente, iniciado en Julio de 1987. b.2) Se establece el siguiente orden de turno en las ferias judiciales, para la atención de la Secretaría de la Sala de feria, la cual podrá cubirse indistintamente con los Secretarios o con los Prosecretarios de Cámara, sin perjucio de lo normado por los incisos a) in fine y b) de este artículo: Enero de 1991: Fiscalía; Julio de 1991: Sala "D". Enero de 1992: Sala "A"; Julio de 1992: Sala "E". Enero de 1993: Sala "B"; Julio de 1993: Fiscalía. Enero de 1994: Sala "C"; Julio de 1994: Sala "A". Enero de 1995: Sala "D"; Julio de 1995: Sala "B". Enero de 1996: Sala "E"; Julio de 1996: Sala "C". Enero de 1997: Secretaría General; Julio de 1997: Fiscalía. Enero de 1998: Sala "A"; Julio de 1998: Sala "D". Enero de 1999: Sala "B"; Julio de 1999: Sala "E". Enero del 2000: Sala "C"; Julio del 2000: Sala "A". Enero del 2001: Fiscalía; Julio del 2001: Sala "B". Enero del 2002: Sala "D"; Julio del 2002: Sala "C". Enero del 2003: Sala "E"; Julio del 2003: Secretaría General. Concluído el ciclo para las futuras ferias judiciales se repetirá el ordenamiento establecido precedentemente iniciado en enero del año 1991. c) El titular del juzgado a cargo del turno de feria en enero comunicará a la Cámara antes del 31 de octubre la nómina del personal afectado. Para el receso menor dicha comunicación deberá efectuarse antes del 31 de mayo. d) El plantel del juzgado de feria estará integrado, como mínimo, por un secretario, un prosecretario administrativo, un auxiliar superior de 6a., dos auxiliares principales de 6a. y un auxiliar principal de 7a. (P. de S.). e) Cuando el juzgado o secretaría que deban cubrir el turno de feria se encuentren vacantes, será afectado el Juez subrogante y secretario interino designados por la Cámara para atender el despacho. f) La Cámara podrá autorizar los cambios voluntarios de magistrados y funcionarios que tengan a su cargo el turno por otros que asuman íntegramente el lapso de feria, sin que ello implique modificación del sistema para ferias ulteriores. g) El Juez suplente, con comunicación a la Cámara, actuará en caso de impedimento del juez titular.
Art. 8°. Personal de Feria. Las autoridades de feria procederán a la designación del personal que actuará a sus órdenes durante la misma.
Art. 9°. Horario del Despacho. Las horas ordinarias de funcionamiento de la Cámara y demás dependencias y oficinas de la jurisdicción, son las establecidas con carácter general por la Corte Suprema. La última hora está destinada exclusivamente a la atención de profesionales, salvo los días de notificación , en que tal período se extenderá a las dos últimas horas.
Art. 10°. Horario Interno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los funcionarios y empleados permanecerán en sus oficinas todo el tiempo que requieran la labor del tribunal y las tareas propias de sus cargos. A tal efecto, en caso de necesidad y urgencia debidamente fundados, los señores jueces de primera instancia podrán disponer la ejecución de tareas administrativas complementarias, prorrogando con esa finalidad el horario de labor, debiendo comunicarlo a la Cámara dentro de las 24 horas de adoptada la resolución.
Art. 11°. Habilitación de días y horas. En los casos en que, por razones de urgencia se deba actuar sin demora, la Cámara podrá habilitar días y horas (art. 152, C. Procesal).

 

Capítulo II. Atribuciones de la Cámara

Art. 12°. Atribuciones de la Cámara. Son atribuciones de la Cámara: a) La designación de turnos de los juzgados y funcionarios de la jurisdicción. b) La concesión de licencias a los vocales, y las no contempladas en el régimen de licencias para la Justicia Nacional, siempre que medien circunstancias excepcionales debidamente acreditadas, con comunicación a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. c) El mantenimiento del decoro de la administración de justicia y el orden en las audiencias públicas. d) La aplicación de correcciones por las faltas cometidas en los casos previstos en el inc. c). e) El ejercicio de todas las demás funciones y atribuciones que le acuerda la Ley de Organización de los Tribunales de la Capital.

 

Capítulo III. Autoridades.

I . Del Presidente

Art. 13°. Designación. En la primera quincena del mes de diciembre de cada año, se procederá a la designación del presidente del tribunal por elección de los señores vocales.
Art. 14°. Duración. El término de duración del ejercicio de las funciones de presidente es de 1 año.
Art. 15°. Atribuciones del Presidente. El Presidente tiene las siguientes facultades y atribuciones: a) Coloca bajo su autoridad el orden y economía de la Cámara, y bajo su vigilancia el cumplimiento de los deberes de los jueces, secretarios y demás empleados de la jurisdicción; b) Mantiene las relaciones con el exterior y representa al tribunal en los actos oficiales; c) Tiene a su cargo el mantenimiento del orden interno de la Cámara y el contralor del cumplimiento de los deberes impuestos al personal; d) Firma los oficios y comunicaciones dirigidos a otros poderes del estado, entidades públicas o privadas, funcionarios y demás personas; e) Recibe y despacha la correspondencia y suscribe las notas y documentos que expida la Cámara, conforme a las leyes vigentes; f) Legaliza las firmas de los jueces de primera instancia y secretarios de Cámara; g) Dispone los homenajes que incumben al tribunal, fijando días, horas y alcances y designando a las persones que lo representen; h) Lleva la palabra en las audiencias y autoriza con su venia al uso de la misma; i) Dicta las providencias de mero trámite hasta que el expediente haya tenido sorteo de Sala; j) Dispone la integración de las Salas por desinsaculación, en caso de impedimento, excusación o ausencia; k) Convoca al tribunal a acuerdos plenarios, ordinarios y extraordinarios; l) Acuerda licencia a los magistrados, funcionarios y empleados; ll) Tiene bajo su inmediato contralor e inspección a las secretarías de la Cámara; m) Autoriza la inversión de fondos administrativos, y otorga autorización para realizar gastos generales; n) Designa día y hora en que recibirá al público por asuntos vinculados al tribunal; ñ) Realiza los demás actos y gestiones que fueren necesarios para el mejor funcionamiento de la Cámara; o) Acepta, con comunicación al acuerdo general, las renuncias del personal designado por la Cámara, cuando ello signifique la mera aceptación de la declinación del cargo. p) Resuelve -cuando no medie controversia y con ulterior comunicación al acuerdo general- sobre el cambio de domicilio o número telefónico de síndicos, peritos y otros auxiliares para la justicia, y sobre la registración de renuncias aceptadas,remociones firmes y otras sanciones dispuestas respecto de aquello.

 

II - De los Vicepresidentes.

Art. 16°. Designación. Su elección se realiza en las condiciones del art. 13°, y recae en vocales que no integren la Sala de la que forma parte el presidente.
Art. 17°. Sustituyen al presidente en caso de acefalía, ausencia, recusación o cualquier otro impedimento.
Art. 18°. Atribuciones de los Presidente de Sala. Son sus facultades y atribuciones: a) Dirigir los acuerdos de su Sala; b) Designar la hora de realización de los mismos; c) Firmar el despacho de su respectiva Sala; d) Llevar y conceder la palabra en las audiencias, en las condiciones del inc. h) del art. 15°; e) Disponer todo lo que sea necesario y conveniente para el más eficaz funcionamiento de su Sala, que no se encuentre previsto en este reglamento, y ejerce autoridad directa sobre el personal de la misma.

 

Capítulo IV. De los Secretarios de Cámara

Art. 19°. Reemplazos recíprocos. Los secretarios desempeñarán sus funciones en la forma dispuesta por este reglamento, por el de la Justicia Nacional, por el Código Procesal y por la presidencia, reemplazándose recíprocamente sin necesidad de acordada especial, en los casos de ausencia o impedimento.
Art. 20°. Funciones comunes Corresponde a los secretarios: a) Certificar con sus firmas las copias de los autos interlocutorios y sentencias; b) Suscribir las comunicaciones correspondientes de las secretarías de sus respectivas Salas, que no firme el presidente o que este reglamento no encomiende a otros funcionarios o empleados; c) Atender a los litigantes, profesionaes y público en general, en las gestiones que no sean de trámite corriente ante las respectivas oficinas de la Cámara, y sin perjuicio de las audiencias que, en cada caso, concedan el presidente o los demás vocales. d) Llevar el despacho al presidente de las Salas correspondientes, a quienes impondrán del movimiento de secretaría; e) Tener bajo su inmediata dirección, vigilancia y contralor las Salas de copia; f) Informar a los litigantes y a sus profesionales, respecto de las causas pendientes; g) Expedir los testimonios o certificados que autoricen la Cámara o el presidente; h) Tener a su cargo los libros de sentencias y autos interlocutorios, estadísticas y acordadas.
Art. 20° bis: Los Prosecretarios de Cámara cumplirán las funciones que disponga cada Sala y reemplazarán al Secretario de ésta en caso de ausencia o impedimento.

 

Capítulo V . I. Del Secretario de Coordinación General.

Art. 21°. Sus funciones. El Secretario de Coordinación General actuará de acuerdo con las directivas del tribunal o el Presidente del Cuerpo y tendrá bajo su ámbito de control y dependencia a la Secretaría General.
Art. 22°. La Presocretaría de Jurisprudencia y la Oficina de Superintendencia de la Cámara dependerán directamente del Secretario de Coordinación General.
Art. 23°. Incumbe al secretario de Coordinación General: a) Tener bajo su inmediata dirección y contralor todas las oficinas generales del Tribunal, cuyos agentes dependerán directamente de él. Vigilar en las mismas la puntual asistencia y estricto cumplimiento del horario. Está facultado para efectuar los descuentos reglamentarios en caso de imputualidad o inasistencias injustificadas; debiendo dar cuenta de las faltas cometidas por los empleados subalternos; b) Exigir del mayordomo el fiel cumplimiento de las tareas por parte del personal a su cargo y de las disposiciones emanadas de la presidencia; c) Llevar un registro de los funcionarios y empleados de la Cámara, en el que consten sus datos personales, situación de familia, fechas de sus designaciones y ascensos, antecedentes, títulos y concepto, inclusive su aptitud para el desempeño del cargo inmediato superior, las licencias de que haya gozado, las ausencias y las medidas disciplinarias que le fueron aplicadas; d) Levantar inventario de los muebles y útiles de cada dependencia de la Cámara y mantenerlo actualizado, comunicando al presidente todo lo relativo a cualquier deterioro, haciéndole presente las medidas tendientes a su cuidado y conservación que sea de utilidad efectuar y vigilar que el agente inventariador lleve las constancias pertinentes. Serán delegados patrimoniales: el Prosecretario de Jurisprudencia, para la oficina de jurisprudencia; el Prosecretario Jefe de Superintendencia, para la oficina de superintendencia; el Jefe de mesa de entradas, para mesa de entradas del Tribunal; la Habilitada, para la habilitación del fuero; el Jefe de la oficina de quiebras, para esa dependencia; la Bibliotecaria para la biblioteca, el Mayordomo del inmueble, para todos los bienes ubicados en sectores públicos del edificio que no tengan un responsable patrimonial asignado. El Secretario General entregará a cada delegado una carpeta con el inventario (original y dos copias) enviado por la Subsecretaría de Administración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En el plazo de cinco días será devuelto firmado (original y una copia) con las aclaraciones respectivas acorde con la instructiva aprobada por Resolución 457/84 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuya fotocopia también se entregará. La copia restante permanecerá en custodia de cada delegado quien asentará toda modificación, comunicando inmediatamente la novedad al Secretario General para las registraciones correspondientes. Cuando algún delegado patrimonial deje de cumplir funciones será reemplazado por quien lo suceda en el cargo, a quien le entregará el inventario, previa conformidad por escrito de los bienes recibidos, que será enviada al Secretario General. El incumplimiento de las obligaciones por parte de los delegados patrimoniales, constituirá falta grave. e) Ejercer todas las funciones inherentes a la superintendencia, a cuyo fin se halla a cargo de la oficina respectiva; f) Tiene a su cargo el contralor de la biblioteca y el fichero de fallos; g) Atender los trámites judiciales vinculados con los recursos de inaplicabilidad de la ley, convocatorias a tribunal plenario por iniciativa de las Salas de la Cámara, y lo concerniente a causas sometidas a decisión plenaria (arts. 288 a 302 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Llevar un registro de expedientes con llamamiento a tribunal plenario, del cual resultará el tema fijado, la fecha de convocatoria, la situación del expedientes; este registro será mantenido permanentemente actualizado a disposición de los magistrados y funcionarios de la jurisdicción y de los litigantes interesados; h) Tendrá a su cargo el archivo de las resoluciones plenarias y el envío de una copia de la doctrina legal sentada a cada uno de los señores magistrados y funcionarios de ambas instancias; i) Tener bajo su inmediata dirección, vigilancia y contralor la oficina de mesa de entradas, la de los ujieres, oficina de despacho, sorteo de juzgados, sorteo de concursos; j) Otorgar credenciales conforme lo establece el artículo 90; k) Colaborará como Secretario permanente en todas las Comisiones del Tribunal; l) Legalizar la firma del Jefe del Consultorio Jurídico Gratuito del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal;

 

II - Del Prosecretario de Jurisprudencia.

 

Art. 23°. El prosecretario de jurisprudencia, asistido del personal asignado a esta oficina, atenderá el fichaje de los fallos de las decisiones (sentencias definitivas, decisiones interlocutorias y regulaciones de honorarios) que ofrezcan interés permanente; confeccionará el boletín periódico de jurisprudencia del fuero; revisará y fichará en lo que fuere de interés para el fuero las publicaciones recibidas por el tribunal y elaborará las informaciones de jurisprudencia que le encomendare el tribunal. Los jueces de primera instancia podrán remitir a la prosecretaría copia de las sentencias firmes o consentidas, cuyo registro consideren de interés jurisprudencial. La oficina de quiebras y plenarios contará con la siguiente planta de personal: un (1) prosecretario administrativo, un (1) auxiliar superior de 1a. y un (1) auxiliar principal de 3a. La biblioteca contará con: un (1) prosecretario administrativo, con título de bibliotecario, un (1) auxiliar superior de 3a. y un (1) auxiliar principal de 6a. La oficina de jurisprudencia contará con: un (1) prosecretario letrado, un (1) prosecretario administrativo, cuatro (4) oficial superior de 7a. y un (1) auxiliar superior de 1a. El prosecretario de Jurisprudencia reemplazará al Secretario General en caso de ausencia o impedimento.

 

III. De los Ujieres.

Art. 24°. Sus funciones.Los ujieres tienen a su cargo la tarea de confeccionar las cédulas de notificaciones en el término fijado por la ley, salvo en los casos en que las partes interesadas concurran personalmente a notificarse en la oficina de ujiería, donde serán atendidas, poniendo al efecto, la nota correspodiente y firmando.
Art. 25°. A los fines de las notificaciones en ujiería podrán practicar las citaciones pertinentes.
Art. 26°. Inaplicable por Ley 22.434.
Art. 27°. Ejecutarán todas las órdenes del presidente relativas al despacho, y practicarán todas las diligencias que les encomiende la Cámara.
Art. 28°. Los ujieres desempeñan sus funciones secundados en su caso por el personal que determine el presidente. En caso de ausencia o impedimento se reemplazarán recíprocamente sin necesidad de resolución especial.

 

IV - De los prosecretarios administrativos.

Art. 29°. Sus funciones. Los prosecretarios administrativos actuarán con el personal que se les asigne, distribuyendo las tareas en la forma que consideren más conveniente.
Art. 30°. Tienen especialmente a su cargo: a) El contralor de la recepción en mesa de entradas de los expedientes elevados en apelación; b) La vigilancia en el manejo de los libros de dicha oficina, relativos a entrada, trámite y salida de los expedientes; c) La preparación del despacho que, autorizado por el secretario con su firma, deberá ser pasado al presidente, a sus efectos; d) La confección de las planillas de sorteo de acuerdo a las indicaciones de la presidencia.
Art. 31°. Los prosecretarios administrativos actúan como jefes de las Salas de copia. A los fines consiguientes, dispondrán la copia de las resoluciones del tribunal y coleccionarán los duplicados de las mismas, las que, confrontadas y certificadas por un secretario de la Cámara y nuumeradas correlativamente, se conservarán en volúmenes encuadernados.
Art. 32°. Llevarán los libros de movimiento de expedientes de las Salas de copia y realizarán con los empleados que les sean asignados, todos los demás trabajos que el presidente o los vocales dispongan.
Art. 33°. El prosecretario administrativo a cargo de la mesa de entradas actúa como jefe de la misma. Tiene a su cargo la dirección y realización de todo lo relativo a la recepción de expedientes de los juzgados, recepción de escritos relativos a los expedientes en grado de apelación, pase y recepción de los expedientes a las respectivas Salas y su devolución a primera instancia. Llevará el libro en que se asiente el trámite de los expedientes apelados por sentencia definitiva o interlocutoria, honoraios, recursos de queja, de conocimiento y de asistencia.

 

V. De los Relatores. Sus funciones.

Art. 34°. Los jueces de Cámara tendrán bajo su dependencia directa a los oficiales (relatores), cada uno de los cuales desempeñará exclusivamente las tareas que le encomendare el juez a quien se encuentre subordinado.

 

VI. Del Personal.

Art. 35°- A los fines correspondientes, rige la discriminación señalada en el art. 1° del reglamento para la Justicia Nacional, considerándose "funcionarios" de la jurisdicción, a los señores secretarios de Cámara, de primera instancia y a todo el personal que perciba igual o mayor sueldo y desempeñe un cargo que requiera título. El resto, con excepción del personal de servicio de maestranza, se denominará "empleados".
Art. 36°- Empleados - Sus funciones. Los empleados tienen la obligación de asistir y permanecer diariamente en las oficinas a que fueren destinados, dentro del horario de funcionamiento, o en el mayor que les fuera ordenado cuando el mejor servicio público lo exigiese conforme a la disposición general del art. 6° del reglamento de la Corte Suprema y art. 10° del presente.
Art. 37°- Obedecerán las órdenes de los secretarios, emanadas o no de la presidencia, hallándose bajo la autoridad de aquéllos y la vigilancia del secretario general y de jurisprudencia.

 

VII - De los Ayudantes

Art. 38°- Los ayudantes componen el personal de servicio y realizan sus tareas de acuerdo a las directivas de la presidencia. Se hallan bajo la vigilancia y contralor del secretario general y de jurisprudencia, de acuerdo a lo dispuesto en el inc. b) del art. 22 del presente reglamento.

Capítulo VI. Del prosecretario jefe (habilitado) Sus atribuciones. Obligaciones.

Art. 39°- Es de su incumbencia el pago de sueldos de los magistrados, funcionarios, empleados y demás personal de la jurisdicción, con los fondos destinados al efecto por el presupuesto y con arreglo a las normas legales y administrativas vigentes.

Art. 40°- Hará entrega a la Cámara, a la Fiscalía de Cámara y a los juzgados, de las sumas que el presupuesto asigna para gastos generales, contra recibo otorgado por el encargado de esos fondos.

Art. 41°- Las personas encargadas de estos fondos se ajustarán en lo que atañe a su disposición y comprobación a lo dispuesto por las resoluciones de la Corte Suprema 23/68 y 103/70 y acordada del mismo tribunal 45/76 y efectuarán los asientos pertinentes en el libro rubricado de gastos de funcionamiento.

Art. 42°- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior la comprobación de los pequeños gastos de traslación, franqueo u otros análogos deberá hacerse con recibos en forma, por el empleado o empleados que durante cada mes hayan recibido fondos para ese destino.

Art. 43°- Mensualmente, el habilitado rendirá cuentas a quien corresponda, de las sumas percibidas para pago de sueldos y partidas de gastos.

Art. 44°- El prosecretario jefe (habilitado) deberá proceder al pago de los haberes suplementarios que correspondan sin gestión personal de los señores jueces interesados cuando decidido por acuerdo poner a cargo de un magistrado la subrogación de un tribunal vacante o la suplencia sin goce de sueldo se le comunicara esta circunstancia.

Art. 45°- Incumbe, además, al habilitado, expedir todos los certificados que le sean solicitados por los magistrados, funcionarios y empleados de la jurisdicción, relativos a los sueldos que perciban, como asimismo los que se le soliciten con respecto a deducciones y embargos que afecten o hayan afectado a los sueldos de aquéllos.

Art. 46°- Realiza todas las demás funciones inherentes a su cometido, sin perjuicio de acatar las disposiciones que emanen del presidente o de la Cámara. Del prosecretario administrativo (sub habilitado) y demás personal de la habilitación Sub habilitado y personal de habilitación

Art. 47°- El sub habilitado y el resto del personal de la habilitación forman parte de la Cámara y se hallan a las órdenes del habilitado, debiendo observar el presente reglamento. La oficina de habilitación estará integrada por el siguiente personal: un (1) prosecretario jefe (habilitado), un (1) prosecretario administrativo (sub habilitado), un (1) prosecretario administrativo, un (1) auxiliar superior de 1a., un (1) auxiliar principal de 4a., dos (2) auxiliar principal de 5a., un (1) auxiliar principal de 6a. y un (1) auxiliar principal de 7a. (personal de servicio).

Capítulo VII De las dependencias de la Cámara I - Oficina de Superintendencia Superintendencia

Art. 48°- La oficina de superintendencia se halla bajo la jefatura directa del secretario general y de jurisprudencia y se integra con el siguiente personal: un (1) prosecretario jefe, un (1) prosecretario administrativo, un (1) auxiliar superior de 1a., dos (2) auxiliar superior de 6a., dos (2) auxiliar principal de 5a., un (1) auxiliar principal de 6a. y un (1) auxiliar principal de 7a. (personal de servicio).

Art. 49°- Está a cargo de dicha oficina: a) La confección de los legajos personales de los magistrados, funcionarios y empleados de la jurisdicción, el que deberá estar debidamente actualizado; b) La expedición de notas y oficios a los magistrados, y demás dependencias de la Cámara y de la jurisdicción y reparticiones públicas, así como los certificados relativos a nombramientos, ascensos, antigüedad y demás circunstancias acerca del personal de la jurisdicción, que figuren en los legajos respectivos de su custodia; c) La conservación de los libros de acordadas y de licencias; d) La recepción de solicitudes de inscripción de contadores, médicos y escribanos y demás auxiliares de la justicia, y la preparación de las planillas para el sorteo pertinente, a los fines de desinsacular a los profesionales que serán designados de oficio; e) Poner a disposición de los interesados la lista de nombramientos de peritos de oficio; f) Recibir los documentos o escritos que sean presentados para su legalización y prepararlos a tal fin; g) Llevar el libro "copiador" de notas y realizar todas las demás tareas propias de superintendencia; h) Llevar los libros de entrada y salida de expedientes y los de recibo de los mismos así como los de oficios, notas y comunicaciones; i) Llevar un libro especial de asuntos de superintendencia. En el mismo se asentarán las cuestiones que con ese carácter ingresen, se las numerará y se hará constar detalladamente las distintas alternativas de su trámite; j) Facilitar a los señores jueces de Cámara una copia firmada de los acuerdos debiendo aplicarse a este respecto una prudente celeridad; k) Quincenalmente la secretaría general informará por escrito a cada Sala de Cámara y al señor fiscal de Cámara la nómina de asuntos entrados precisando su iniciador, objeto y primera diligencia ordenada; l) De los informes de los señores jueces de primera instancia acerca de las designaciones de oficio, expedientes a sentencia y demás que el tribunal considere conveniente requerir, se dará vista para su dictámen al señor fiscal de Cámara. Una vez expedido, tramitarán como está dispuesto para los asuntos de superintendencia; m) Llevar registro de firmas de los señores Jueces del fuero, Secretarios de Cámara y del Jefe del Consultorio Jurídico Gratuito del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Trámite de los asuntos de superintendencia

Art. 50°- Si se tratare de cuestiones de mero trámite las resolverá la presidencia. En caso contrario dará vista a la comisión competente y, de no haberla, podrá designar, según sea del caso, una comisión "ad hoc" de hasta tres miembros para su estudio e informe. La presidencia procurará que las comisiones no sean integradas por los jueces de la misma Sala. El proyecto de resolución se encargará -por orden sucesivo- a un juez de Cámara y el expediente circulará con dicho proyecto entre los demás miembros del tribunal. En las cuestiones disciplinarias, y demás que correspondan según el art. 120 de la ley 1893, dictaminará el fiscal de Cámara. Las propuestas de designaciones, ascensos y permutas de personal y las licencias que deba conceder el tribunal, serán consideradas y resueltas por una comisión formada por los Presidentes de Sala. Resolverán por unanimidad, y sus acuerdos se tendrán por decisiones de la Cámara una vez informados al acuerdo general; a cuya decisión también pasarán los temas cuando no medie unanimidad.

II - Mesa de Entradas Mesa de Entradas

Art. 51°- Corresponde a la oficina de mesa de entradas: a) Recibir todos los escritos, comunicaciones y pedimentos que se presenten a la Cámara y los expedientes llegados en grado de apelación. b) Distribuir los escritos, comunicaciones o expedientes entre las demás oficinas del tribunal, reservando en mesa de entradas, hasta la oportunidad debida y a sus fines los escritos y expedientes, firmándose recibo por éstos y poniendo el cargo respectivo en aquéllos. c) Devolver a primera instancia los expedientes luego de notificadas las resoluciones. d) Atender al público en las horas de funcionamiento de que informa el art. 9°) de este reglamento, en todo lo referente a movimiento de expedientes, dando cuenta de las gestiones ordinarias de trámite que no correspondan a otras oficinas de la Cámara. e) Llevar los libros en que se asienta el trámite de los expedientes en Cámara, de los recursos por honorarios, de los recursos de queja y los de conocimiento. f) Llevar el libro de asistencia que exige el art. 133 del Código Procesal. El personal de mesa de entradas estará integrado por: un (1) prosecretario administrativo (jefe de mesa de entradas), un (1) prosecretario administrativo, tres (3) prosecretario administrativo (ex-ujieres), dos (2) oficial superior de 7a., un (1) auxiliar superior, un (1) auxiliar superior de 1a., un (1) auxiliar superior de 3a., un (1) auxiliar superior de 6a., un (1) auxiliar principal de 4a., dos (2) auxiliar principal de 5a., un (1) auxiliar principal de 6a. y un (1) auxiliar principal de 7a. (personal de servicio). El personal de la oficina de despacho estará integrado por dos (2) prosecretario administrativo.(Suspendido a título experimental -Ac. 26.9.91-).

 

III - MESA GENERAL DE ENTRADAS Oficina de Sorteos.

Art. 52°-En la oficina de sorteos, a cargo del jefe de la Mesa General de Entradas, se asignará el turno para los juzgados de Primera Instancia, se presentarán todas las demandas excluídos los procesos universales que se inicien en el fuero; las remitidas por cualquier otro tribunal; los oficios de la ley 22.172 y los exhortos. a) Con el escrito de inicio y la constancia del pago de la tasa judicial, el interesado deberá acompañar el formulario para ingreso de causas cuyo modelo - provisto por la oficina - completado, deberá ser suscripto por el letrado con el carácter de declaración jurada. La falsedad, omisión o incorrecta consignación de los datos requeridos, sin perjuicio de los delitos que pudieran configurar, constituirá falta grave. Cuando la causa fuere recibida de otro tribunal, la fórmula de ingreso será completada en la oficina y suscripta por el jefe de Mesa de Entradas o su reemplazante. b) Los datos consignados en el formulario referido serán ingresados al sistema informático que asignará juzgado y secretaría y editará la correspondiente carátula en la que constará: fecha de asignación, número general de entrada, juzgado y secretaría, nombre de las partes, tipo de proceso (conf. clasificación inc. f), monto y la leyenda "número de registro interno" a completar en la secretaría. Conjuntamente con la carátula se imprimirá una ficha con los mismos datos a los efectos que más adelante se consignarán y un talón a los fines determinados en el apartado d). c) Carátula, escrito de inicio y constancia del pago de la tasa serán entregados al interesado, quien deberá presentarlos en el tribunal y secretaría asignados dentro del quinto día hábil siguiente. Transcurrido ese plazo tendrá que rehabilitarse por Mesa General de Entradas donde se reasignará mismo juzgado y secretaría. El formulario de ingreso de demanda será reservado en la oficina. d) Recibido en la secretaría correspondiente, se separarán la ficha y el talón referidos: aquélla deberá ser conservada y formará el libro de entrada y conocimiento de la secretaría y éste -sellado y firmado por el prosecretario- será remitido en las dos primeras horas del día siguiente a la Mesa General de Entradas -oficina de Sorteos- que tomará nota de la efectiva presentación del juicio. e) Cuando la parte lo solicitare y sin perjuicio de lo que se resuelva jurisdiccionalmente, un expediente podrá asignarse a un juzgado determinado en razón de la atracción o conexidad con otro u otros. En este caso deberá hacerlo constar en la fórmula para ingreso de demanda, consignando el o los números de entrada de los expedientes conexos o que generen la atracción (éste será a partir de 1989 el general de entrada y con anterioridad el de cada secretaría). Estos datos serán impresos en la carátula, con la leyenda: "conexidad solicitada". Cuando el sistema informático detectare la existencia de uno o más procesos anteriores entre las mismas partes, asignará el nuevo juicio al mismo juzgado consignando en la carátula la inscripción "conexidad detectada" y el número de expediente que la origine. f) Las asignaciones se efectuarán de modo tal que todos los Juzgados y Secretarías tramiten ídentico número de causas, de acuerdo a la siguiente clasificación: 1. Ordinarios. 2. Sumarios. 3. Sumarísimos. 4. Ejecutivos. 5. Ejecuciones prendarias. 6. Medidas cautelares. 7. Diligencias preliminares. 8. Cancelaciones. 9. Oficios de la Ley 22.172 y Exhortos. Las asignaciones por conexidad, atracción, excusación o recusación se compensarán conforme a la clasificación señalada. La asignación por fuero de atracción, sólo dará lugar a compensación cuando el magistrado que reciba el proceso decida la continuación de su trámite respecto de todas o de alguna de las partes en él demandadas. Al efecto, el expediente será remitido a la Mesa General de Entradas una vez firme la providencia que decida la continuación del trámite natural del proceso. g) En caso de recusación, excusación o anulación, el expediente será remitido en las dos primeras horas del día hábil siguiente a la resolución de la inhibición o desde que tomó conocimiento de la anulación a la mesa general de entradas, oficina de sorteos, para sortear la nueva radicación. De inmedianto el Jefe o su reemplazante consignará el resultado en la última foja del expediente que suscribirá, entregando la nueva carátula editada al personal del juzgado remitente para que, previo registro se envíe al Tribunal y Secretaría asignados. Recibida se procederá con la ficha y el talón del modo dispuesto en el inciso d). Desestimada una excusación o una recusación con causa, previo a enviarse al Tribunal de origen, se registrará en mesa general de entradas, para dejar sin efecto la segunda asignación y efectuar las compensaciones. El jefe o su reemplazante asentará con su firma la constancia de "registrado" y la fecha. h) Todo cambio de radicación de un expediente será comunicado por oficio a Mesa General de Entradas para su registro y compensación. Similar recaudo se adoptará en caso de modificarse alguna de las partes de la causa (en esta hipótesis se informará además al Magistrado si le hubiera correspondido intervenir a otro Juzgado). i) Cuando el sistema saliere de servicio y se estimare que podrá operarse nuevamente dentro de las veinticuatro horas, los procesos se recibirán en la oficina con el formulario para ingreso de causas y se colocará el cargo; salvo aquellos que se refieran a medidas cautelares que serán sorteados y entregados de inmediato. Rehabilitado el sistema se efectuará la asignación y serán remitidos a los Juzgados y Secretarías que correspondan, por personal de la Oficina. Cuando se estimare que el sistema no podrá operarse por un plazo superior a las 24 horas, la asignación se efectuará mediante bolillero y el resultado se hará constar en sellos que deberán ser suscriptos por el Jefe de Mesa de Entradas o su reemplazante. El interesado presentará la causa en la Secretaría desinsaculada. Las carátulas, que serán editadas al ingresarse los datos al sistema, se remitirán a los Juzgados. j) Diariamente se editarán por orden alfabético listas de demandas iniciadas con indicación de partes, objeto, Juzgado y Secretaría, que se archivarán cronológicamente y servirán como libro general de asignaciones del fuero comercial. Similar edición se efectuará trimestralmente. Tales constancias (y las existentes en el sistema informático) serán públicas, con excepción de las medidas cautelares, diligencias preliminares y pedidos de secuestros de bienes prendados (art. 39 ley 12.962)* que se editarán por separado manteniéndose reservadas. Se emitirán en similares tiempo y condiciones planillas donde consten los juicios asignados por recusación o excusación, partes, día, juzgado de origen y adjudicado. Presentación de pedidos de quiebra, propias quiebras y concursos preventivos.

* (el texto resaltado fue agregado por Acuerdo del 30 de Junio de 1999, punto III)

 

Art. 53° Los pedidos de quiebra a requerimiento de acreedor o a solicitud del propio deudor y los pedidos de concurso preventivo, se presentarán por mesa de entradas de este tribunal.

Art. 54°- La secretaría procederá de inmediato a asentar el cargo en el escrito respectivo y sellará cada una de sus fojas y documentos que se acompañan, dándole entrada por el libro especial que se llevará a ese único y exclusivo objeto bajo constancia de la fecha de presentación.

Art. 55°- Los pedidos de quiebra serán caratulados por el apellido y nombre del comerciante, razón social o nombre de la sociedad cuya quiebra se solicita.

Art. 56°- Con los expedientes iniciados, siguiendo el orden de su presentación, con cargo anterior a las 11 horas se formará la planilla para el sorteo. Todos los días por acto público a las 11,30 horas, el secretario general o el que lo sustituya en caso de ausencia o impedimento, procederá al sorteo de las secretarías ante las cuales deberán tramitarse. Se adjudica una por secretaría formándose al efecto listas de sorteo, por separado, para cada clase de asunto. Completadas todas las secretarías recién se pondrán nuevamente en el bolillero las bolillas desinsaculadas para comenzar una nueva rueda.

Art. 57°- El secretario que efectúe el sorteo dejará constancia del mismo en cada expedientes y en la lista especial que llevará al efecto.

Art. 58°- La secretaría entregará a los presentantes que lo soliciten, después de cada sorteo, una constancia con el sello del tribunal, del juzgado y secretaría desinsaculados, con nota del día y hora de la presentación.

Art. 59°- Este régimen general para la recepción de expedientes en primera instancia se aplica a los feriados judiciales, debiendo el señor juez de feria distribuir, en su oportunidad, los expedientes de acuerdo con la asignación de juzgado y secretaría que se les haya dado.

Art. 60°- Los concursos preventivos, propias quiebras y pedidos de quiebras que se refieran a personas que tienen en trámite otro u otros expedientes de igual naturaleza serán asignados al mismo juzgado y secretaría que conocen en los anteriores.

Art. 61°- En los casos en que se presenten pedidos de quiebra de comerciantes que manifiestan un grado de similitud apreciable en cuanto a su denominación y domicilio en relación con expedientes anteriormente sorteados se faculta a la presidencia para remitir el expedientes al juzgado que estime corresponda.

Art. 62°- Inmediatamente después del sorteo a que se refiere el artículo 57, el señor Secretario confeccionará una lista de los concursos preventivos y solicitudes de quiebras sorteadas, con indicación del Juzgado y Secretaría que les haya correspondido para su tramitación, la que se colocará en lugar visible en mesa de entradas.

Art. 63°- En los casos de concursos preventivos y solicitudes de quiebras que no deban ser sorteados por tener Juzgados y Secretarías ya determinado, la indicación de las mismas se hará a medida que se vayan presentando, en otra lista que se ubicará en la forma fijada en el artículo anterior.

Art. 64°- En los casos de concursos preventivos y pedidos de propias quiebras a que se refieren los dos artículos precedentes serán remitidos al juzgado y secretaría correspondientes todos los días inmediatamente después del sorteo.

Art. 65°- Las listas a que se refieren los artículos precedentes serán archivadas en la secretaría de superintendencia.

Art. 66°- El fichero está a cargo y bajo la responsabilidad del señor secretario general que también tendrá a su cargo el sorteo de los juicios, quien firmará cada ficha que se inicie y estampará en la parte superior de la primera foja un sello que exprese "repetición" cuando de ello se trate.

Art. 66° bis- Para la adjudicación de pedidos de liquidación de Compañías de Seguros y para la adjudicación de pedidos de quiebra de entidades financieras se seguirá un procedimiento análogo al dispuesto en los artículos precedentes, formándose para dichas compañías y entidades listas separadas de las previstas en el artículo 56.

IV - Ujiería Ujiería

Art. 67°- La oficina de ujiería permanecerá abierta al público durante las horas fijadas para el funcionamiento del tribunal de acuerdo a lo prescripto por el art. 9° del presente reglamento, debiendo los ujieres y el personal de la misma, desempeñar sus funciones en la forma señalada y con las obligaciones impuestas por los artículos 24° a 28°.

V - Oficinas de Copia Oficinas de Copia

Art. 68°- El personal de las oficinas de copia deberá cumplir sus tareas bajo la dirección de sus jefes inmediatos, o sea los prosecretarios administrativos, quienes, a su vez, dependen del secretario correspondiente.

Art. 69°- Salvo casos especiales o por exigencias del mejor servicio, el acceso a las oficinas de copia está vedado al personal que no forme parte de las mismas, así como a los litigantes y público en general.

VI - Biblioteca Biblioteca

Art. 70°- La biblioteca está destinada al uso exclusivo de los magistrados y funcionarios de la Cámara y sus volúmenes sólo podrán ser retirados por ellos.

Art. 71°- Incumbe al bibliotecario organizar y dirigir la biblioteca de acuerdo a las modalidades propias de su función y a las directivas del presidente, debiendo entregar los volúmenes que se le soliciten, bajo constancia o recibo, según el destino temporal que se de a los mismos.

TITULO II DEL MINISTERIO PUBLICO I - Ministerio Público Fiscal Capítulo I Del Fiscal de Cámara Fiscal de Cámara

Art. 72°- Corresponde al fiscal de Cámara ejercer las funciones determinadas por la Ley Orgánica de los tribunales, interviniendo en todos los asuntos en que incumbe al ministerio público ejercitar aquéllas, conforme a lo dispuesto por los Códigos Civil y de Comercio y por las leyes especiales.

Art. 73°- Deberá velar por el pronto despacho de las causas en que el ministerio público sea parte, cuidando de que cumplan este deber los agentes fiscales ante los jueces de primera instancia de la jurisdicción. De los Secretarios y los demás empleados de la Fiscalía de Cámara Secretarios y personal de la Fiscalía de Cámara

Art. 74°- Los secretarios y los empleados que presten servicios en la fiscalía de Cámara, dependen directamente del fiscal y realizan sus funciones de acuerdo a las directivas que éste imparta, debiendo, no obstante, cumplir con las prescripciones de este reglamento. En la fiscalía de Cámara actuarán: dos (2) secretarios y el siguiente personal: dos (2) prosecretarios administrativos, un (1) oficial superior de 7a., un (1) auxiliar superior de 1a., un (1) auxiliar superior de 6a., un (1) auxiliar principal de 5a. y dos (2) auxiliar principal de 7a. (personal de servicio).

Capítulo II Agentes Fiscales

Art. 75°- Corresponde a los agentes fiscales el ejercicio de las funciones que determina la Ley Orgánica de los tribunales, en iguales condiciones y circunstancias que las señaladas para el fiscal de Cámara en el art. 58° del presente reglamento, y actúan bajo la superintendencia de las Cámaras Civiles de la Capital, sin perjuicio de lo que al respecto resuelvan los acuerdos de esta Cámara y su reglamento.

Turnos Art. 76°- La fiscalía N° 1 intervendrá en los asuntos que tramiten ante las secretarías Nos. 7, 8, 15, 16, 17, 21, 25, 29, 31, 32, 33, 34 y 47. La fiscalía N° 2 intervendrá en los asuntos que tramiten ante las secretarías Nos. 5, 6, 13, 14, 18, 22, 26, 30, 35, 36, 37, 38 y 48. La fiscalía N° 3 intervendrá en los asuntos que tramiten ante las secretarías Nos. 3, 4, 11, 12, 19, 23, 27, 39, 40, 41, 42, 49 y 51. La fiscalía N° 4 intervendrá en los asuntos que tramiten ante las secretarías Nos. 1, 2, 9, 10, 20, 24, 28, 43, 44, 45, 46, 50 y 52.

II - Ministerio Público Pupilar Capítulo III De los Asesores de Menores e Incapaces y Defensores de menores, Pobres y Ausentes Asesores y Defensores de Menores

Art. 77°- Corresponde a los asesores de menores e incapaces y a los defensores de menores y de pobres y ausentes, la guarda y protección oficial de éstos en los casos previstos por las leyes y desempeñarán sus funciones con arreglo a lo establecido en la Ley Orgánica de los tribunales bajo la superintendencia de las Cámaras Civiles de la Capital, sin perjuicio de las acordadas que a su respecto dictare esta Cámara. Turnos Art. 78°- Los turnos de las defensorías oficiales y de los asesores de menores se establecen en la siguiente forma: a) Defensores oficiales: N° 1: febrero, junio, octubre; N° 2: marzo, julio, noviembre; N° 3: abril, agosto, diciembre. b) Asesores de menores: N° 1: febrero, julio, diciembre; N° 2: marzo y agosto; N° 3: abril y septiembre; N° 4: mayo y octubre; N° 5: junio y noviembre. Recusación - Excusación Art. 79°- En caso de recusación, excusación u otros motivos de impedimento deberá intervenir en cada caso el defensor o asesor que le siga en orden numérico correlativo.

TITULO III DE LOS JUECES, SECRETARIOS Y EMPLEADOS DE PRIMERA INSTANCIA Capítulo I De los Jueces Jueces.

Asistencia Art. 80°- Los jueces deberán concurrir diariamente a su despacho, debiendo permanecer en él durante toda la audiencia.

Autorización para ausentarse Art. 81°- Los jueces no podrán ausentarse del territorio de la Capital Federal sin requerir previamente autorización del presidente o de la Cámara, según los casos.

Capítulo II De los Secretarios Secretarios: Carácter y funciones

Art. 82°- Corresponde a los secretarios de primera instancia el cumplimiento de todos los trabajos propios de su condición de colaboradores de los jueces en la función judicial.

Art. 83°- Sin perjuicio de las tareas que les asignen los jueces y las órdenes que los mismos les impartan, o emanen de disposiciones especiales de la Cámara, sus principales funciones son: a) Concurrir diariamente al despacho y presentar al juez los escritos y documentos que les fueren entregados por los interesados; b) Autorizar las diligencias y demás actuaciones que pasen ante ellos y darles su debido cumplimiento en la parte que les corresponda; c) Organizar los expedientes a medida que se vayan formando y cuidar que se mantengan en buen estado, teniendo presente que cada cuerpo de los mismos no debe exceder de doscientas fojas; d) Redactar las actas, declaraciones y diligencias en que intervengan; e) Custodiar los expedientes y documentos que estuvieran a su cargo, siendo directamente responsables por su pérdida y por las mutilaciones o alteraciones que en ellos se hicieren; f) Llevar los libros de conocimientos y los demás que establece este reglamento; g) Dar recibo de los documentos que les entregaren los interesados, siempre que éstos los soliciten y, también dar recibo de los escritos con vencimientos de términos que les presenten las partes o sus letrados; el recibo se dará sobre copia de los documentos o escritos y bajo la leyenda de haber sido recibido su original. Esta función podrá ser realizada por los señores prosecretarios administrativos. h) Entregar bajo recibo, a las partes, sus apoderados, letrados, o personas debidamente autorizadas por escrito en el expediente, los oficios, cédulas, mandamientos a diligenciarse en extraña jurisdicción, testimonios y otros documentos firmados por el juez, secretario o conformados por el tribunal. Esta función también podrá ser realizada por los prosecretarios administrativos. i) Desempeñar todas las demás funciones determinadas en las leyes generales, disposiciones generales, disposiciones reglamentarias y Código Procesal.

Art. 84°- A los fines del inc. i) del artículo anterior deberán conformar su proceder a las prescripciones del título V de este reglamento, relativas a los jueces y secretarios de primera instancia, y a todas las demás disposiciones que puedan alcanzarle.

Nombramiento Art. 85°- 1°) El concurso previo de antecedentes y oposición dispuesto por las Acordadas 34/84, 54/84, 60/84 y 30/87 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la designación de funcionarios a quienes se requiere título habilitante por disposición legal, será obligatorio para la provisión de los cargos de Secretario de primera instancia o sus equivalentes y de bibliotecario. 2°) La Comisión Asesora que recibirá las pruebas y emitirá dictamen fundado sobre la idoneidad de los concursantes estará integrada por: a) para la designación de secretarios de primera instancia, por el Presidente de la Cámara (actuando como suplentes en su caso, el Vicepresidente primero y el Vicepresidente segundo, respectivamente); por un Juez de primera instancia que se designará por sorteo (el cual tendrá dos magistrados de esa instancia como suplentes, designados del mismo modo), y por un representante del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal; b) para la designación de prosecretarios de Cámara, funcionarios que se desempeñen en el ámbito de la Cámara y de la Fiscalía de Cámara, por el Presidente de ese Tribunal, por un Juez de Cámara, designado por sorteo, del que se excluirá a los integrantes de la Sala a la que pertenezca el Presidente (actuando como suplentes de ambos en su caso, el Vicepresidente primero y el Vicepresidente segundo, del Tribunal, respectivamente); y por el representante del Colegio Público de Abogados. Los integrantes de la Comisión durarán un año calendario. Los magistrados que hayan integrado la Comisión, en razón de haber presidido la Cámara o de haber sido sorteados, no intervendrán en los sorteos posteriores, hasta completar el total de Jueces de Cámara. La constitución de la Comisión Asesora se efectuará en la misma oportunidad en que la Cámara designa sus autoridades. En orden a la duración temporal de los integrantes de la Comisión Asesora, quienes la integran serán los que correspondan al día del cierre de la inscripción. Asimismo los miembros de dicha comisión asesora que hayan comenzado su actuación en un concurso, continuarán hasta la finalización del mismo. 3°) La presentación de los antecedentes es un requisito para participar en el concurso. La comisión asesora no considerará a quienes no cumplieran con esta exigencia; 4°) Respecto de todos los aspirantes se tendrán en cuenta los antecedentes en el ejercicio profesional, en la docencia, las becas de estudio, los cursos de postgrado o los trabajos de investigación en las materias propias de competencia de este tribunal; 5°) Para la determinación del puntaje de los concursantes no deberá computarse la mera antigüedad en el título de abogado, ni el desempeño de cargos administrativos - aunque se trate de empleos en el Poder Judicial-, ni el desempeño con carácter interino o ad-hoc de funciones que requieren título habilitante; 6°) El trabajo o prueba escrita consistirá en la redacción de proyectos de resoluciones sobre temas y cuestiones comprendidas en la competencia del fuero. Para la realización de este trabajo o prueba escrita los concursantes contarán con el material bibliográfico y de jurisprudencia que exista en las dependencias del tribunal. La comisión asesora establecerá el tiempo para su realización de acuerdo con la complejidad y naturaleza de los puntos; 7°) La secretaría general de la Cámara abrirá un registro de aspirantes a cada uno de los cargos enumerados en el artículo 1° de este reglamento. Si un aspirante optara por más de un cargo deberá presentar igual número de solicitudes acompañadas en cada caso por una copia del título profesional cuya autenticidad será certificada por el secretario general de la Cámara o por el prosecretario jefe de superintendencia. Quedarán exceptuados de presentar una copia del título los empleados del fuero en cuyo legajo administrativo se encuentre la constancia de haberse graduado. En la solicitud cada aspirante deberá incluir su nombre completo, los datos de filiación, nacionalidad, su estado civil, el número de documento de identidad, su domicilio real y el que constituye dentro del ámbito de la Capital Federal. Las inscripciones en el registro caducarán al finalizar cada año impar. A su vencimiento se operará automáticamente su exclusión, a menos que con anterioridad el interesado manifieste por escrito su voluntad de seguir en el registro por otro período igual; 8°) Al producirse una vacante, la presidencia de la Cámara llamará a concurso mandando publicar la convocatoria, por un día, en el Boletín Oficial. La secretaría general la notificará a los aspirantes inscriptos en el registro, personalmente o por cédula, en los domicilios constituídos, y procederá a comunicarla por oficio a las organizaciones profesionales de la Capital Federal cuya existencia sea de conocimiento público; 9°) El plazo para la inscripción de los interesados vencerá el décimo día hábil contado desde la publicación del llamado a concurso en el Boletín Oficial. Puede ser prorrogado por la presidencia de la Cámara cuando las notificaciones individuales no se efectuaren con la anticipación necesaria, lo cual se hará saber por resolución que se exhibirá en la prosecretaría de superintendencia. En el acto de la inscripción los interesados presentarán sus antecedentes y quienes no se hallen inscriptos en el registro de aspirantes deberán cumplir con las exigencias previstas en el inciso 7°; 10°) Una vez vencido el plazo para la inscripción de los interesados, la comisión asesora evaluará los antecedentes de los concursantes y determinará cuales de ellos a su juicio, los reúnen suficientes para poder intervenir en la prueba de oposición; Efectuada esa evaluación la comisión asesora fijará el día o los días en que tendrán lugar la o las pruebas de oposición escritas; se notificará a todos los concursantes en el domicilio que hubieren constituído, y se citará a los considerados con antecedentes suficientes para intervenir en la prueba; 11°) La comisión asesora emitirá dictámen calificando a los concursantes según un puntaje de cero a cien, sobre la base de que la aptitud deberá ser apreciada exclusivamente mediante las pruebas de oposición y valorando los demás antecedentes según resulta de los incisos 4° y 5°. El dictamen será irrecurrible. El puntaje asignado a cada concursante se mantendrá durante el año calendario para los concursos sucesivos, sin necesidad de comparecer nuevamente, salvo que el interesado prefiera hacerlo o que expresamente renuncie a participar en ellos; 12°) El dictamen de la comisión asesora se hará conocer a la Cámara, la fiscalía o el juzgado de primera instancia donde se hubiere producido la vacante, quien remitirá la propuesta respectiva dentro de los quince días hábiles. La facultad de elección del proponente no podrá ir más allá de los tres primeros en orden de calificación. En caso de haberse llamado a concurso simultaneo para la provisión de varias vacantes de igual categoría, dicho número quedará ampliado a la cantidad de vacantes mas dos. La Cámara procederá a la correspondiente designación previa verificación de si el candidato cumple con los requisitos para acceder al cargo; 13°) Una vez efectuadas las designaciones, la Cámara remitirá a la Corte Suprema el original o copia fotográfica de todos los antecedetes tenidos en consideración, inclusive las actas o resoluciones de las comisiones asesoras o de los tribunales y pruebas escritas rendidas por los aspirantes; 14°) El registro de aspirantes comenzará a funcionar el 1° de septiembre de 1984; 15°) Desde la vacancia y durante la sustanciación del concurso la Cámara podrá designar un funcionario interino en el cargo vacante, cuyo ejercicio no será tenido en cuenta como antecedente. En el concurso para la designación de bibliotecario, la comisión asesora se integrará con el director de bibliotecas del Poder Judicial de la Nación, concurso éste que quedará limitado a la valoración de los antecedentes.

Capítulo III Del resto del personal de Primera Instancia Personal de Juzgado de Primera Instancia

Art. 86°- La planta de personal de cada juzgado estará formada por: dos (2) prosecretario administrativo; dos (2) oficial superior de 7a.; tres (3) auxiliar superior de 1a.; dos (2) auxiliar superior de 6a.; dos (2) auxiliar principal de 3a.; dos (2) auxiliar principal de 4a.; tres (3) auxiliar principal de 5a. y tres (3) auxiliar principal de 6a. Las personas que forman el personal de los juzgados, desempeñarán sus tareas en las respectivas secretarías a que se las destine, debiendo observar fielmente lo prescripto en el título V, apartado b) del presente reglamento.

Art. 87°- Acatarán las órdenes que los secretarios, por sí o por mandato de los jueces les impartan y colaborarán en las tareas necesarias para el mejor cumplimiento por las secretarías, de las normas señaladas por este reglamento.

Art. 88°- Cumplirán el horario fijado por el art. 9° del presente reglamento, sujetos al mayor tiempo que señala el art. 10°, cuando razones de urgencia o de mejor servicio así lo aconsejen.

Art. 89°- La última hora, correspondiente al horario de tribunales será dedicada en las mesas de entradas de las secretarías de primera instancia de este fuero, a atender exclusivamente a los profesionales.

Credenciales Art. 90°- Por la secretaría general de la Cámara se otorgarán credenciales como único documento que acredite las funciones que desempeñan los empleados del fuero, y contendrán número de la misma, fotografía y firma del interesado, cargo, número de la libreta de enrolamiento (o de libreta cívica, en su caso), y de la cédula de identidad. En su exterior llevará como única inscripción la palabra "credencial", sin símbolo de ninguna especie. La credencial sólo podrá emplearse para acreditar el cargo desempeñado en actos de ejercicio del mismo o para ser exhibido a la autoridad que lo requiera. El empleo abusivo se considerará falta grave.

DEL JUZGADO COMERCIAL DE REGISTRO Art. 91°- Inaplicable Ley 22.316.

Art. 92°- Inaplicable Ley 22.316.

Art. 93°- Inaplicable Ley 22.316.

Art. 94°- Inaplicable Ley 22.316.

Art. 95°- Inaplicable Ley 22.316.

Art. 96°- Inaplicable Ley 22.316.

Art. 97°- Inaplicable Ley 22.316.

Art. 98°- Inaplicable Ley 22.136.

MARTILLEROS

Art. 99°- Inaplicable Ley 20.266, art. 3 d) y 22.316.

Reglamentación del examen de idoneidad Art. 100°- Conforme con lo dispuesto por el art. 1°, inc. c), de la Ley 20.266: a) Fíjanse dos turnos anuales de examen que se llevarán a cabo en este tribunal en los meses de abril y octubre. Las fechas respectivas se anunciarán y pondrán de manifiesto por secretaría general con un mes de anticipación; b) Los interesados presentarán ante la Inspección General de Justicia la solicitud respectiva. La Inspección General de Justicia confeccionará un expediente para cada uno de los interesados a elevarse oportunamente a la Cámara por el que conste haberse cumplimentado las restantes condiciones fijadas por la ley 20.266/73; c) El plazo de presentación de la recepción de expedientes, expirará el día 10 del mes anterior del establecido para cada turno o el primer día hábil siguiente si se tratare de día inhábil; d) Se confeccionará por secretaría general una lista de los postulantes que será exhibida en lugar visible a partir del quinto día de finalizado el período de recepción del expediente; e) A los fines del examen el tribunal se integrará con los miembros de la comisión y otro vocal designado por la Cámara. El tribunal podrá funcionar con solo dos de sus integrantes; f) Los interesados presentarán documento de identidad y serán libremente interrogados sobre los temas contenidos en el programa de examen, sin perjuicio de que pueda exigirse la redacción de escritos o documentos que se refieran a las materias tratadas. El tribunal dará por terminada la prueba una vez formado juicio acerca de las aptitudes del postulante, el que será calificado como "aprobado", "insuficiente" o "reprobado" según la deliberación o veredicto a que arriben sus componentes. El aspirante "reprobado" no podrá presentarse nuevamente a examen hasta después de transcurrido un turno; g) Finalizada la labor examinadora se labrará acta en un libro especial que será llevado al efecto, asentándose los inscriptos y la calificación obtenida por quienes hayan rendido la prueba. Los integrantes de la mesa firmarán la misma refrendándola el secretario general del tribunal quien pondrá nota en el expediente, el que será devuelto de inmediato a la Inspección General de Justicia para su ulterior trámite. Inscripción de martilleros

Art. 101°- Se fija el mes de septiembre para la inscripción de martilleros que podrán ser designados de oficio durante el año siguiente en juicios donde sea ordenada la venta de bienes muebles, inmuebles y semovientes, con exclusión de los juicios concursales (art. 285, ley 19.551). Los peticionarios deben justificar: 1°) Estar inscriptos en la matrícula con una antigüedad de más de dos años, mediante el pertinente certificado; 2°) Tener los libros que exige el artículo 17 de la ley 20.266 mediante certificado expedido por el Registro Público de Comercio y acreditar que han sido llevados de acuerdo a lo prescripto por dicha norma y por el artículo 18 de la citada ley, mediante certificación de contador público nacional. Los martilleros que soliciten su reinscripción deberán presentar una certificación contable extraída de los libros que exigen los art. 17 y 18 de la ley 20.266, que contendrá la nómina de los remates judiciales adjudicados en este fuero, fecha de su realización, con indicación de la carátula del expediente, monto de la subasta y comisión percibida. En caso de haber sido designado en forma conjunta, el nombre de los restantes martilleros que compartieron el remate. 3°) Tener casa abierta al público, entendiéndose por tal oficina con libre acceso y predeterminación de horario de atención; 4°) Tener idoneidad en la especialización que hubieran invocado, en su caso, mediante la documentación respectiva; el tribunal evaluará los antecedentes presentados a los efectos de incluírlos en las listas separadas que se confeccionarán según el art. 103, segunda parte; 5°) Rendir un exámen de idoneidad como martillero judicial por ante este tribunal en las mismas oportunidades fijadas a los efectos del inciso c) del art. 1° de la ley 20.266. Quedan exceptuados de este requisito los martilleros que ya hubieren integrado las listas formadas por este tribunal para desempeñarse en subastas judiciales antes de la fecha de esta acordada. Deberán asimismo denunciar el domicilio donde desarrollan su actividad, que se tendrá por constituído a los efectos de notificar las designaciones para las cuales sean desinsaculados. Con los antecedentes presentados en la prosecretaría de superintendencia se procederá a confeccionar un legajo personal a cada martillero, otorgándoseles un número que luego será comunicado al presentante a los efectos de que lo cite en cada nueva presentación.

Sorteo de martilleros Art. 102°- Se formarán cinco listas que resulten de la progresión númerica 1 a 5 asignadas a los integrantes del padrón alfabético confeccionado al efecto en forma correlativa. Los martilleros quedarán agrupados por identidad de número de lista.

Art. 103°- Las listas así formadas serán distribuídas mediante sorteo público a efectuarse en la fecha que designe el tribunal con suficiente anticipación entre los juzgados Nos. 1, 6, 11, 16 y 21; 2, 7, 12, 17 y 22; 3, 8, 13, 18 y 23; 4, 9, 14, 19 y 24; 5, 10, 15, 20, 25 y 26; a los efectos del artículo 563 del Código Procesal Civil y Comercial (ley 22.434). Los martilleros que acrediten especialidades integrarán listas separadas que se confeccionarán por la prosecretaría de superintendencia y se comunicarán a todos los señores jueces de primera instancia. En los casos que así lo requiera, se procederá a nombrar por sorteo entre los integrantes de las pertinentes listas de martilleros especializados. El sorteo a que alude el artículo 563 del Código Procesal se realizará en las mismas condiciones previstas en el artículo 104.4 del presente reglamento, previo anuncio en la tablilla del Juzgado, con veinticuatro horas de anticipación. Exceptúanse los supuestos de que se trate de subastas de mercaderías perecederas. Art. 104°- La renuncia injustificada o remoción del martillero importará su exclusión de las listas y demás designaciones de que pudiera ser objeto, debiendo los señores jueces de primera instancia comunicar aquellas de inmediato al tribunal como también cualquiera otra medida disciplinaria que pudiera corresponder. Los martilleros removidos quedarán inhabilitados para reinscribirse en esta Cámara para el período siguiente. Los martilleros deberán cumplir con las obligaciones que imponen los arts. 17 y 18 de la Ley 20.266 con motivo de cada remate para el que fueran designados, bajo apercibimiento de exclusión de la lista respectiva. Los martilleros que llevan a cabo las subastas para las que hayan sido designados percibirán, una vez aprobadas éstas, una comisión que podrá llegar a una máximo del tres por ciento (3%) en el caso de inmuebles, y hasta el diez por ciento (10%) en caso de muebles. En el supuesto de que el bien subastado sea un fondo de comercio o un establecimiento industrial, la comisión podrá elevarse fundadamente hasta el cuatro por ciento (4%). Art. 104.1. Derogado por acuerdo del 27/9/95. Art. 104.1.1 Derogado por acuerdo del 27/9/95 Art. 104.1.2. Derogado por acuerdo del 27/9/95 Texto derogado : Los martilleros postulantes deberán acreditar al solicitar su inscripción: a) Estar matriculados; b) Estar inscriptos en los organismos fiscales y previsionales correspondientes y tener al día sus aportes; c) No haber sido sancionados en los últimos cinco años, a cuyo efecto expedirá el correspondiente certificado la Superintendencia de esta Cámara; d) Declararán, bajo juramento, no haber incurrido en causas de inhabilitación e informarán sobre la existencia de causas penales en las que haya sido procesado; e) Acreditarán llevar los libros dispuestos en el art. 17 de la ley 20.266.

Art. 104.1.3. Derogado por acuerdo del 27/9/95 Texto derogado : Asimismo, declararán bajo juramento contar con salón de ventas y personal necesarios para la realización de subastas. Los gastos ocasionados por la insuficiencia del local de ventas o del personal estarán a cargo exclusivo de los martilleros. Igualmente, dispondrán de depósitos y personal de vigilancia para la custodia de los bienes a subastar. Todo ello sin perjuicio de los gastos extraordinarios que pueda autorizar fundadamente el juez de la quiebra en los términos del art. 285 de la ley 19.551. Las listas que confeccionen los magistrados se exhibirán por diez días hábiles en lugar adecuado para el conocimiento del público y se comunicará a Superintendencia antes del útimo día hábil del mes de noviembre del año inmediato anterior, bajo apercibimiento de tener por reproducida la lista en uso.

Art. 104.2. Derogado por acuerdo del 27/9/95

 

Texto derogado : La oficina de superintendencia de esta Cámara mantendrá las nóminas ordenadas según número del juzgado de origen, y actualizadas a disposición del público.

Art. 104.3- Los señores jueces procederán a realizar las designaciones de martilleros mediante sorteo público, anunciado de conformidad con el art. 187 del reglamento de esta Cámara, y celebrado los martes y jueves para los juzgados: 3, 10 hs.; 11, 10,10 hs.; 5, 10,20 hs.; 9, 10,30 hs.; 8, 10,40 hs.; 10, 10,50 hs.; 1, 11 hs.; 2, 11,10 hs.; 6, 11,20 hs.; 7, 11,30 hs.; 4, 11,40 hs.; y los miércoles y viernes para los juzgados: 12, 9,30 hs.; 13, 9,40 hs.; 14, 9,50 hs.; 15, 10 hs.; 16, 10,10 hs.; 17, 10,20 hs.; 18, 10,30 hs.; 19, 10,40 hs.; 20, 10,50 hs.; 21, 11 hs.; 22, 11,10 hs.; 23, 11,20 hs.; 24, 11,30 hs.; 25, 11,40 hs. y 26, 12 hs. La designación implicará la exclusión de la nómina del martillero nombrado, realizándose las sucesivas, aún respecto de subastas ordenadas ulteriormente en el mismo proceso concursal, con los martilleros que se mantengan en la lista hasta su agotamiento. Producido éste se recomenzará a efectuar el sorteo con la lista completa. El nombramiento colectivo de dos o más martilleros para un mismo acto se hará por auto anterior al sorteo y, efectuado éste, la designación que recayera se tendrá como una, con la consiguiente exclusión de la lista de cada uno de los designados. El nombramiento de un martillero como tasador deberá efectuarse por sorteo entre quienes intregren la listas a que alude el presente artículo y en las condiciones establecidas en este apartado. Si al tasador así designado le fuere encomendada la venta del bien tasado, quedará excluído de la nómina respectiva.

Art. 104.4. Podrá prescindirse de la nómina: a) Cuando el rematador nombrado sea un banco oficial autorizado para efectuar subastas; b) Cuando se trate de bienes cuya enajenación compete legalmente a agentes predeterminados. El rematador deberá ser escogido de las listas oficiales de esos agentes; c) Cuando la especialidad del objeto por subastar exigiera comisionar a un profesional de particular idoneidad, cuyo supuesto resultará una decisión fundada. A ese efecto contemplará lo dispuesto por el art. 103 última parte, del Reglamento.

Art. 104.5. Al decretarse la subasta se dispondrá que serán admitidas ofertas bajo sobre hasta la fecha y hora que indique el Tribunal. Ello deberá constar en los edictos y propaganda adicional que se efectúe, con toda la información necesaria para individualizar bienes, expediente, y Tribunal. El sobre que contenga la oferta deberá entregarse cerrado, indicando en su exterior la carátula del expediente. El Actuario o el Prosecretario Administrativo expedirá recibo si el oferente lo requiriese debiendo consignar el día y hora de presentación y fecha de la subasta. La oferta deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Se presentará por duplicado; b) Contendrá el nombre del oferente quien podrá actuar por sí o por apoderado y el domicilio que constituya en la jurisdicción del Juzgado; c) Individualizará los bienes que desea adquirir; d) Acompañará el importe correspondiente a la seña fijada para la subasta, más el destinado a comisión y sellado, discriminándolo, mediante depósito en el Banco autorizado a tal fin, cheque librado contra un banco de esta plaza a la orden del Tribunal con claúsula "no a la orden", o cheque certificado, librado sobre un Banco de esta plaza, u otro valor suficiente a satisfacción del Juzgado, a cuyo efecto acompañara el correspondiente resguardo bancario a la orden del Tribunal. No se requerirá para la presentación de la oferta patrocinio letrado. El Secretario procederá a la apertura de los sobres recibidos en la audiencia pública que se fijó al decretarse la subasta. A la misma deberá comparecer el martillero actuante y los oferentes que lo deseen. El Actuario suscribirá cada uno de los pliegos haciendo entrega al martillero del que contenga la mayor oferta. A igualdad de ofertas prevalecerá la presentada con antelación. Las señas de las ofertas superadas se reintegrarán o cancelarán de inmediato. El martillero dará lectura de la misma antes de la realización del remate, sirviendo como base para recibir nuevas posturas. En la puja podrán intervernir quienes hayan efectuado ofertas bajo sobre. Si la oferta bajo sobre no se mejora en el acto de la subasta, el martillero procederá a la adjudicación del bien. Dentro de las dos primeras horas hábiles siguientes al día de la realización del remate el martillero informará al Juzgado el resultado, sin perjuicio de los plazos establecidos en el art. 564 del Cód. Procesal. La suma depositada como seña de bienes que no sean adjudicados, será reintegrada al oferente inmediatamente después de esta presentación. El Tribunal podrá disponer que las ofertas se entreguen, además de en la sede del Juzgado, en el domicilio constituido por el martillero, en cuyo caso, éste deberá extender recibo de la misma, consignando día y hora y presentarlas en la audiencia señalada para la apertura de las recibidas.

Art. 105°- Inaplicable Ley 22.316.

Art. 106°- Inaplicable Ley 22.316.

Art. 107°- Inaplicable Ley 22.316.

Art. 108°- Inaplicable Ley 22.316.

Art. 109°- Inaplicable Ley 22.316.

Art. 110°- Inaplicable Ley 22.316.

Art. 111°- Inaplicable Ley 22.316.

Art. 112°- Inaplicable Ley 22.316.

Art. 113°- Inaplicable Ley 22.316.

Art. 114°- Inaplicable Ley 22.316.

Art. 115°- Inaplicable Ley 22.316.

Art. 116°- Inaplicable Ley 22.316.

Art. 117°- Inaplicable Ley 22.316.

TITULO V

DISPOSICIONES COMUNES

Sección I - Jueces de Primera Instancia

Reglamentación del art. 167 del Código Procesal Art. 118°- a) En primera instancia en cada juzgado se llevará un libro por la secretaría que el juez designe, en el que se inscribirán las carátulas de los expedientes en estado de sentencia, por orden cronológico, con indicación de la fecha de la providencia de autos para sentencia; vencimiento de los plazos legales para dictarla; causas de suspensión de los mismos; fechas de reanudación y de nuevo vencimiento; b) El secretario actuante hará constar en cada expediente las circunstancias que se mencionan en el apartado anterior así como las circunstancias a que se refieren los apartados siguientes de esta sección; c) El juez que estime imposible expedirse en los términos legales, deberá hacerlo conocer inmediatamente a este tribunal y solicitar la prórroga que autoriza el art. 167 Cod. Procesal. Hasta tanto medie pronunciamiento, se suspenderá el término legal; d) Los plazos legales se suspenderán en los casos de excusación y de recusación, hasta que estas cuestiones queden definitivamente resueltas. Si se aceptaran, el nuevo juez gozará de nuevo plazo legal; e) Los plazos legales no se computarán para el juez que hubiere permanecido de turno en la feria judicial, en el lapso de su descanso compensativo como tampoco en los casos de licencia; f) Cuando se conceda al juez licencia por más de 30 días hábiles, los expedientes que se encuentren en estado de dictar sentencia se distribuirán entre los demás jueces, procurando un reparto equitativo de las causas. En los demás casos la Cámara resolverá.

Sección II - De la Cámara

Art. 119° a) En el libro de sorteos a que se refiere el art. 269 del Código Procesal, se consignará: la fecha del sorteo de las causas; la fecha del vencimiento del plazo para dictar sentencia; el orden de votación de los jueces y las fechas en que estos reciben y devuelven los expedientes. Este libro será llevado por el secretario de la Sala. El secretario actuante hará constar en cada expediente las circunstancias que se mencionan en el párrafo precedente, como también las que resulten de la aplicación de las disposiciones siguientes de este artículo; b) Cada juez de Cámara dispondrá del expediente por los siguientes lapsos: 1) en juicios ordinarios, veinticinco días para el juez que vote en primer término y catorce días para cada uno de los que le sigan; 2) en juicios sumarios, veintitres días para el juez que vote en primer término, diez días para cada uno de los que le sigan; c) El juez que estimase imposible expedirse en los lapsos del apartado anterior, deberá hacerlo conocer inmediatamente y solicitar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación la prórroga que autoriza el art. 167 del Cód. Procesal. Hasta tanto medie pronunciamiento, se suspenderá el término legal; d) Los plazos del inc. b) se suspenderán en los casos de excusación, recusación e integración (arts. 109, 110 del reglamento para la Justicia Nacional) hasta que esas cuestiones queden definitivamente resueltas. Si se aceptan, el nuevo juez gozará de nuevo plazo según corresponda; e) Si por algunas de las causas previstas en la ley o los reglamentos, el expediente asignado al juez que debe votar en primer término pasa al que sigue en orden de sorteo este último gozará del término legal fijado para el juez de primer voto. Cuando el juez preopinante devuelva el expediente estudiado antes de vencer el plazo de que dispone, ese lapso se añadirá al que dispone el juez que sigue en orden de voto. En ningún caso se considerarán reducidos los plazos que establecen los arts. 34, inc. 3° y 496 del Cód. Procesal; f) En los casos de licencia, cuando la Cámara la conceda resolverá en la misma providencia cómo influirá en los plazos del inc. b) respecto de los expedientes sorteados y los que corresponda sortear durante esa licencia.

Relativas a los Jueces de Cámara Capítulo I Distribución de los expedientes - sorteos Distribución y sorteo de expedientes con recursos concedidos respecto de sentencia definitiva

Art. 120°- 1°) Llegado el expediente al tribunal cuando el recurso se hubiere concedido libremente o cuando se tratare de recursos contra resoluciones de órganos administrativos respecto de los cuales la Cámara actúe como alzada, se lo incluirá en un lista de catorce expedientes donde deberán estar ordenados según el número de entrada asignado por esta Cámara comenzando por el más bajo. En la lista o listas que resulten de acuerdo a lo precedente, no podrán incluirse más de tres expedientes que hubiesen tenido radicación anterior, por cada Sala. Luego se procederá por el presidente o su reemplazante a la distribución entre las Salas del tribunal a cuyo fin se sorteará públicamente en la Mesa General de Entradas y a la vista del público, oficina a la que se apersonará el señor Presidente de la Cámara o, en su caso, el señor Secretario General, a las 12 horas del último día hábil de la semana en que se complete cada lista de catorce expedientes, comenzando por aquel que lleve el número más bajo, y sin anterior radicación de Sala. A los fines del sorteo aludido, se incluirá en el bolillero un número de bolillas iguales a la cantidad de expedientes que no tengan radicación de Sala, excluyendo siempre el número correspondiente al vocal que ejerza la presidencia de la Cámara y el de uno o dos vocales que pertenezcan a la Sala que corresponda a aquellos expedientes incluídos en la lista y en la que aquella ya hubiera prevenido. Los números que resulten desinsaculados determinarán la Sala que entenderá en el expediente, que será aquella a la que esas vocalías pertenezcan. Este sorteo no importará asignar orden de voto, que será establecido por cada Sala de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 122 y 124 de este reglamento. De todo ello se labrará el acta respectiva que suscribirá el secretario general. Una vez adjudicado el expediente continuará su trámite en la Sala respectiva, cesando la intervención de la presidencia de la Cámara, sin perjuicio de la que le corresponda en cualquier situación no prevista; (SUSPENDIDO POR ACUERDO DEL 30.9.92) 2°) Similar procedimiento será aplicado para la distribución de los expedientes con recursos concedidos en relación con las siguientes modificaciones: Las listas serán de quince expedientes cada una; serán empleadas quince bolillas a razón de tres para cada una de las cinco Salas, se excluirán tantas bolillas de la Sala cuantos sean los expedientes incluídos en la lista en que hubiere prevenido dicha Sala; y los sorteos serán efectuados a las 12 de cada día. Cuando el ingreso de expedientes excediera del número de quince, o de sus múltiplos, el exceso pasará a ser sorteado en el día inmediato. En la lista o listas que resulten no podrán incluirse mas de tres expedientes que hubieran tenido radicación anterior, por cada Sala. (SUSPENDIDO POR ACUERDO DEL 30.9.92).

Art. 120.1- Cuando una Sala de este tribunal haya intervenido en una causa, cualquiera sea la naturaleza de la cuestión recurrida, la misma quedará definitivamente radicada en aquélla, y ésta conocerá en los sucesivos recursos, aún cuando haya prevenido como consecuencia de una queja desestimada.

Art. 121°- Efectuada la distribución de Sala de todos los expedientes que integran la lista, se pondrán las actuaciones a los efectos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial y se notificará en el mismo acto a las partes personalmente o por cédula la providencia que haga saber la que intervendrá en el proceso en cuanto no tuviese radicación anterior.

Art. 122°- El sorteo en cada Sala se efectuará de acuerdo a lo previsto en el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Art. 123°- La tarea de distribución de los expedientes estará a cargo de un prosecretario administrativo (jefe de despacho) encargado de preparar la planilla de sorteo, quien procederá diariamente a la ordenación de aquéllos hasta que se complete el número que establece el artículo 120°.

Art. 124°- El sorteo de los expedientes que deban pasar al acuerdo, se efectuará por el presidente de la Sala respectiva, en la forma y oportunidad que ellas dispongan, estableciéndose el orden en que serán estudiados los autos.

Art. 125°- Las planillas de sorteo se harán por duplicado debiendo quedar una en poder de la Sala, como contralor de distribución, y la otra, firmada por el presidente de la respectiva Sala, archivada en secretaría.

Art. 126°- El orden de sorteo quedará registrado en los libros de la oficina de copia, en los que constará, además, la fecha de áquel y las de los sucesivos pases a los vocales y su devolución. Salvo en los casos de autos interlocutorios, la oficina de mesa de entradas -que, a su vez, registrará el pase y devolución de los expedientes a los miembros del tribunal- deberá hacer conocer a los litigantes que lo soliciten, o a quienes los patrocinen, el orden de sorteo y el número de votos expedidos. Adjudicación de expedientes por recursos interpuestos contra resoluciones interlocutorias.

Art. 127°- Llegado el expediente al tribunal cuando el recurso se hubiere concedido en relación contra sentencia o resolución interlocutoria, cuando hubiere de resolverse una cuestión de competencia conforme al art. 2° de la ley 17.116, recusaciones con causa y recurso de queja por apelación denegada, diariamente se confeccionará una lista por orden según el número de entrada al tribunal, comenzando por el inferior. Confeccionada la lista el señor secretario general practicará el sorteo desinsaculando la Sala que ha de intervenir en el primero de la lista. A los demás se les asignará correlativamente la Sala que siga por orden alfabético. La providencia pertinente que haga saber la Sala que intervendrá, cuando ello corresponda, la firmará el mismo secretario.

Art. 128°- Las providencias iniciales de los recursos concedidos en relación no se notificarán por cédula, adecuándose a lo dispuesto por el art. 275 del Código Procesal.

Capítulo II Integración del Tribunal Integración del Tribunal

Art. 129°- La Cámara se integrará en la forma establecida por el art. 31 del decreto-ley 1285/58.

Capítulo III Tribunales Plenarios Tribunal Pleno

Art. 130°- La Cámara podrá reunirse en tribunal pleno a los fines de reglamentar sus funciones de superintendencia y orden procesal sobre ella misma y sobre los juzgado de primera instancia y en los demás casos contemplados en las leyes respectivas y en los casos previstos por los arts. 288 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial.

Art. 131°- Inaplicable Ley 22.434

Art. 132°- Inaplicable Ley 22.434

Art. 133 - Su tramitación se registrará como lo establece el art. 22, inc. g) y las resoluciones se archivarán como se expresa en el inc. h) del mismo artículo.

Relativas a los Jueces y Secretarios de Primera Instancia, Secretarios de Cámara y Personal de la Jurisdicción Determinación de las Secretarías para iniciación de los juicios

Art. 134°- La secretaría que debe intervenir en juicios de cualquier naturaleza y consecuentemente el juzgado, queda determinada por el sorteo a que se refieren los arts. 52, inc. b) y 56, respectivamente, según se trate de juicios contenciosos o universales.

Art. 135°- Inaplicable Ley 22.434.

Recursos. Nota de pase Art. 136°- En las notas de remisión de los expedientes en apelación, se especificarán todos los recursos concedidos con indicación de las fojas en que hayan sido interpuestos, como así también los expedientes agregados por cuerda floja, determinándose en cada caso sus respectivas foliaturas.

Art. 137°- La omisión en el envío de los agregados o de su constancia en la nota respectiva se considerará falta de considerable importancia a los efectos de la aplicación de correcciones disciplinarias de los señores prosecretarios administrativos.

Art. 138°- Los documentos agregados solo se elevarán cuando el tribunal así lo requiera. Debe acompañarse copia completa de esa documentación. Art. 139°- En la carátula de los autos que se eleven a la Cámara deben indicarse los expedientes agregados, que deberán ser detallados en la nota de pase.

Art. 140°- En la nota de pase deben mencionarse las fojas donde consten las notificaciones de las partes y debe consignarse si ha mediado anterior intervención de alguna Sala del tribunal.

Art. 141°- En la nota de pase a la Cámara de todo incidente por recurso de apelación, deberá hacerse constar la Sala que hubiere tomado ya intervención en el principal.

Art. 142°- En la nota de pase de juicios de quiebra en los cuales, en virtud de apelación o de lo dispuesto en el art. 295 de la ley 19.551, el tribunal deba considerar regulaciones de honorarios practicadas a favor de síndicos o liquidadores que se hallan en ejercicio de sus funciones, se indicará si el incidente de calificación de conducta ha concluído, mencionando para ello de modo preciso cuál es su estado procesal.

Art. 143°- Los expedientes se elevarán durante las dos primeras horas de funcionamiento del tribunal.

Art. 144°- En los recursos de hecho la recurrente transcribirá cuidadosa y ordenadamente los recaudos correspondientes, indicando si hubo anterior intervención de alguna Sala del tribunal. Libro de Nota

Art. 145°- A los efectos de lo dispuesto por el art. 133 del Código Procesal Civil y Comercial se llevará el pertinente libro de asistencia cuya falta de disposición a favor de litigantes o profesionales se considerará falta grave. Diligenciamiento de mandamientos y cédulas

Art. 146°- El diligenciamiento de mandamientos y cédulas de notificación se verifica por intermedio de la oficina de mandamientos y notificaciones de la justicia ordinaria de la Capital, con sujeción a las normas que para su funcionamiento establece la Corte Suprema de Justicia.

Agregación de cédulas Art. 147°- El prosecretario administrativo deberá agregar las cédulas en el plazo de cuarenta y ocho horas -art. 138, Código Procesal- salvo que el expediente no se encuentre en secretaría.

Control de comunicaciones Art. 148°- El control del proyecto de comunicaciones (mandamientos, oficios, exhortos, cédulas, etc.) presentados por las partes para ser firmados por el señor juez o secretario, deberá: a) Ajustarse estrictamente a la acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 43 del 3 de diciembre de 1974 en cuanto a la innecesaria indicación del magistrado o funcionario, titular, subrogante o interino ante quien tramite la causa; b) En caso de devolución de un proyecto de comunicación por deficiencias en su confección, indicar integramente todas aquellas de que adolezca para que la revisación se practique de una sola vez; c) Corregir por medio del personal del juzgado los errores mínimos o de detalle que aparezcan en ellos. Provisión de peticiones que no admiten demoras

Art. 149°- En caso de que un litigante presente en las secretarías de primera instancia una petición que por su naturaleza deba ser proveída sin demora y el juez titular no se encuentre en su despacho por ausencia accidental, el secretario procederá a consignar esa circunstancia en los autos respectivos y sin otro trámite solicitará la intervención del juez que siga en orden de turno, para que provea lo que corresponda.

Aclaración de firmas Art. 150°- Las firmas que suscriben las sentencias que dicten los jueces, deberán ser aclaradas con sello de goma.

Cargo Art. 151°- Al pie de todo escrito que se presente ante las secretarías de primera instancia o mesa de entradas en Cámara, deberá colocarse el cargo de presentación autorizado por el secretario o por el prosecretario administrativo con indicación del día y hora y consignando si se lo hace con copia y el número de éstas y si lleva o no firma de letrado.

Art. 151.1- Autorízase la utilización en el fuero de fechador mecánico en los términos del artículo 124 del Código Procesal.

Enmienda del cargo Art. 152°- Cualquier enmedadura en los cargos, deberá ser salvada de puño y letra del secretario o prosecretario administrativo autorizante, bajo su responsabilidad.

Copias. Conservación Art. 153°- Las copias a que se refiere el art. 120 del Código Procesal deberán presentarse en papel de calidad que permita su buena conservación, ser legibles y estar firmadas por el profesional o la parte.

Art. 154°- Las copias a que se refiere el art. 120 de dicho Código deberán reservarse en secretaría durante dos meses. Expresión en el encabezamiento de los escritos de su fin y naturaleza

Art. 155°- Los escritos que se presenten en los juzgados de primera instancia o en la Cámara, deberán contener la expresión clara y sintética en el encabezamiento del objeto, fines y naturaleza de los mismos. Domicilio e indicación de la personería de patrocinio

Art. 156°- Todo escrito que se presente ante el tribunal, deberá sin excepción llevar inserto en su encabezamiento el último domicilio legal constituído o el que se constituya en ese acto, siendo requisito indispensable para darle curso. Las personas que actúen por terceros expresarán en cada escrito o presentación, el nombre completo de todos sus representados y del letrado patrocinante, si lo hubiere.

Art. 157°- Las peticiones a que se refiere el art. 117 del Código Procesal deberán formularse en forma concreta, con clara indicación de su fecha y serán firmadas juntamente con el peticionario por el secretario o el prosecretario administrativo, quienes las elevarán, en el mismo día, al señor juez, a sus efectos.

Expedientes Art. 158°- Los expedientes se llevarán bien cosidos y foliados, con exclusión de broches metálicos y con su respectiva carátula, al dorso de la cual deberán consignarse los nuevos domicilios de las partes, el término de las pruebas, los embargos trabados y su levantamiento, los expedientes agregados y las cesiones que se produzcan, siendo responsables los secretarios del cumplimiento de estas disposiciones.

Foliatura de cuadernos de prueba Art. 159°- La foliatura de los cuadernos de prueba se hará al pie de los mismos, a fin de que no sean causa de perturbación las ulteriores modificaciones que deberán efectuarse cuando ellos se agreguen, para acomodarlos a la foliatura general del expediente.

Desglose de poder Art. 160°- Todo desglose de poder deberá hacerse con transcripción íntegra del mismo en los autos.

Forma de los escritos Art. 161°- Todo escrito deberá presentarse en papel tamaño "oficio" marginado del modo usual, o escrito dejándose márgenes similares, con texto de hasta veintisiete líneas por página; la escritura se extenderá sobre ambas caras de la hoja, o en caso contrario, únicamente sobre los anversos o frentes; pero en cualquier caso los caracteres empleados deberán ser de fácil lectura e impresos indeleblemente en tinta negra. Similar disposición tendrán las providencias del tribunal. Las firmas serán siempre aclaradas al pie, debiendo consignar los abogados y procuradores el folio y tomo de su inscripción. Los secretarios no darán curso a peticiones formuladas en escritos que no reúnan los requisitos arriba especificados, hasta tanto no se acompañe copia de los mismos que cumplan con dichas exigencias.

Revisión de expedientes Art. 162°- Podrán revisar los expedientes las partes, sus abogados y representantes, los peritos designados en ellos, los empleados autorizados de las reparticiones nacionales, provinciales, municipales y reparticiones autárquicas; cualquier escribano, abogados o procurador, aunque no intervenga en ellos, siempre que justifique su calidad de tal cuando no fuese conocida y los periodistas con motivo del fallo de la causa.

Anotación de inhibiciones. Identificación del inhibido Art. 163°- Al pedirse la anotación de una inhibición el acreedor debe indicar y acreditar todos los datos posibles para la identificación del inhibido, relacionados con su estado, nacionalidad, domicilio, profesión, nombre de los padres o de alguno de ellos o del cónyuge en su caso conforme lo establece la ley procesal y el art. 60 de la ley 17.801.

Art. 164°- En el caso de tratarse de oficios librados a los bancos a efectos de la traba de embargos u otras medidas precautorias, deberán observarse las mismas disposiciones contenidas en el artículo anterior.

Legalizaciones Art. 165°- La legalización de las firmas de los jueces de la jurisdicción está a cargo de la Cámara.

Estadísticas Art. 166°- Se ajustarán a lo dispuesto por los arts. 129 y 130 del reglamento para la justicia nacional y a la acordada de la Corte Suprema de Justicia del 10 de noviembre de 1961.

Exhortos Art.166° bis- Los exhortos a autoridades judiciales extranjeras, podrán ser remitidos directamente a los agentes diplómaticos de la Nación, o en su defecto, a los cónsules acreditados en el país respectivo, con arreglo a lo dispuesto en el decreto de fecha 11 de octubre de 1872.

Art. 167°- La constancia del recibo de expedientes o comunicaciones remitidas a otras dependencias obrará en un libro especial destinado al efecto. Sin perjuicio de ello, se confeccionará una lista de todos los expedientes que se hallen en esa condición, la cual quedará a disposición del público mientras se realiza el traslado de aquellos y no se encuentre en Secretaría el libro de referencia.

Art. 168°- Conforme lo establece el art. 131 del Código Procesal en el expediente se dejarán copias de los exhortos y oficios liberados.

Art. 168°.1.- Las designaciones de los profesionales de las actividades indicadas en el art. 170 de este reglamento, se realizarán mediante sorteo público, previo anuncio en la tablilla del Juzgado con veintricuatro horas de anticipación, celebrados en los mismo días y horas aludidos en el art. 104.4. Exceptúanse las designaciones que deban efectuarse en asuntos que no admiten demora o que requieran, mediante resolución fundada, la actuación de un profesional de particular idoneidad. La designación implicará la exlusión de la lista del profesional nombrado, realizándose las sucesivas con los que se mantengan en la nómina hasta el agotamiento de la misma. Producido éste, se recomenzará a efectuar el sorteo con la lista completa.

Edictos. Régimen de publicidad Art. 169°- Se publicarán en los diarios que establezca la lista que confecciona la Corte Suprema de Justicia.

Peritos para designaciones de oficio Art. 170°- Pueden inscribirse para actuar como peritos los siguientes profesionales: a) médicos; b) médicos veterinarios; c) ingenieros en sus distintas especialidades; d) ingenieros agrónomos; e) arquitectos; f) agrimensores; g) contadores públicos y demás profesionales de Ciencias Económicas; h) escribanos públicos; i) calígrafos públicos; j) traductores públicos; k) peritos en planificación urbana y regional.

Art. 171°- Además de la nómina de profesionales establecida en el artículo precedente podrán inscribirse peritos en otras especialidades previa acreditación de los recaudos establecidos en el art. 464 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En este supuesto las listas respectivas quedarán en la Oficina de Superintendencia a disposición de los señores Jueces que las requieran.

Art. 172°- Se fija el mes de octubre para la inscripcio'n de los interesados en actuar como perito en las designaciones de oficio durante el an~o siguiente. Las inscripciones se realizarán en la Oficina de Superintendencia de la Cámara o en los respectivos Consejos Profesionales, según lo determine el Tribunal.

Art. 173°- Cuando la inscripción se efectúe en un Consejo Profesional las solicitudes se adecuarán al modelo que entregará el Tribunal. El Consejo legalizará sin cargo la firma de los solicitantes, verificará los datos personales de éstos, su inscripción en el Consejo con la matrícula al día y el correcto cumplimiento de los requisitos de la solicitud, otorgando recibo de su recepción. Vencido el plazo de inscripción el Consejo deberá proceder a dar cumplimiento a lo previsto en el art. 180, en lo pertinente.

Art. 174°- La Cámara podrá confeccionar, para cada especialidad, una lista única para todos los Juzgados o varias que se asignarán a cada Juzgado o grupos de Juzgados. En estos dos últimos supuestos la adjudicación se realizará por sorteo público, anunciado previamente, efectuado antes del 31 de diciembre, siendo de aplicación, en su caso, los arts. 102 y 103.

Art. 175°- En la misma oportunidad prevista precedentemente se procederá al sorteo del orden de los inscriptos que integrarán las listas de los peritos médicos.

Art. 176°- Es aplicable a los peritos lo establecido en el art. 104., 2° ap..

Art. 177°- Las listas de peritos, con las constancias de los títulos y antecedentes presentados, estará a disposición del público en la Oficina de Superintendencia de la Cámara.

Art. 177.1- Para la asignación de juzgado a los escribanos públicos se aplicará el sistema indicado en los artículos 102° y 103°.

Art. 178°- El tribunal hará la información que juzgue necesaria sobre los antecedentes personales de los contadores inscriptos y, con el resultado de ella, se formará la nómina de los que deban ser sorteados.

Normas para la confección de la lista de Síndicos Art. 179°. Derogado por acuerdo del 27/9/95. Texto derogado : Cada cuatro años a partir de 1983, y durante los meses de junio y julio, se recibirán con otorgamiento del recibo pertinente, en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de esta Capital las solicitudes de inscripción que presenten los contadores interesados en integrar las listas de síndicos titulares y suplentes para actuar en concursos preventivos y quiebras. Las solicitudes deberán ser firmadas y contendrán los datos que a continuación se detallan, los que serán consignados bajo juramento de decir verdad. El Consejo legalizará sin cargo las firmas de los solicitantes, verificará los datos personales de éstos y el correcto cumplimiento de los requisitos de la solicitud, que podrá hacerse en formularios preimpresos por el Consejo. a) Datos personales, con indicación de domicilio real y domicilio especial del inc. d); b) Datos correspondientes a su inscripción profesional; constancia de estar inscriptos en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal con la matrícula al día, debiendo tener cinco años cumplidos en el ejercicio de la profesión; c) Manifestación expresa de poseer antecedentes de índole personal y profesional intachables. Asimismo mencionarán los títulos, cargos que desempeñan o que hayan desempeñado en la actividad pública o privada indicando también los trabajos de su especialidad, de que sean autores o coautores y todo otro antecedente capaz de acreditar su idoneidad profesional; d) Declaración de tener escritorio dentro de la jurisdicción al momento de la inscripción, adecuado para atender en forma pública personal e indelegable tal cual lo requiere la ley; el cual se tendrá como domicilio especial, desde el momento de la inscripción para todos los efectos de su actuación como síndico el que sólo podrá cambiar con autorización de esta Cámara, mediando justa causa debidamente acreditada; e) Aclararán si tienen relación de dependencia o vinculación con otras personas o entidades que no sean profesionales. En caso de hallarse vinculados a otro profesional se precisará la índole de la relación identificando la persona en cuestión; f) Declaración de no estar concursados, indicando en su caso juzgado y secretaría y fecha de apertura, así como de rehabilitación si se ha decretado; de no haber tenido o tener procesos indicando en su caso su naturaleza y estado; de no estar inhabilitado y de no haber presentado renuncia a la designación que como síndico le hubiera correspondido, y en caso de así haberlo hecho, las causas que la motivaron.

Art. 180°. Derogado por acuerdo del 27/9/95. Texto derogado : Dentro de veinte días de cerrada la inscripción el Consejo remitirá a esta Cámara, para su consideración: a) las solicitudes presentadas, b) una nómina de los profesionales que hayan presentado solicitud de inscripción y c) las observaciones o informes que estime pertinentes realizar respecto de los solicitantes, con el objeto de alcanzar la más adecuada integración de las listas de síndicos.

Art. 181°. Derogado por acuerdo del 27/9/95. Texto derogado : La Cámara formará las listas que serán distribuídas a los juzgados a los fines establecidos por el art. 277, inc. 2° y siguientes, de la ley 19.551 (texto según ley 22.917), mediante el siguiente procedimiento: En primer término, seleccionará hasta el 40% del total de titulares de entre los que solicitaran reinscripción y se destacaron por su actuación anterior como funcionarios concursales. Las vacantes que subsistan se cubrirán hasta otro 40% del total de titulares con aquellos postulantes que hayan obtenido calificaciones distinguidas en la carrera universitaria de especialización de posgrado a que hace referencia el art. 277, inc. 1°, segundo apartado, de la ley 19.551 reformado por ley 22.917, y restantes antecedentes. De seguido será desinsaculado el número de postulantes suficiente para cubrir el saldo del número necesario de titulares y el total del número de suplentes. De entre éstos serán preferidos como titulares los que posean los antecedentes previstos en el inc. 1° del art. 277 de la ley 19.551 y los restantes serán suplentes.

Lista de Coadministradores Art. 181° bis. Cada cuatro años, en oportunidad de confeccionarse la lista de síndicos para actuar en concursos, se procederá a formar una lista de graduados universitarios en administración de empresas a los efectos previstos en el artículo 283 de la ley 19.551, con un número de quince integrantes por cada juzgado o cantidad menor que resulte de dividir el total de inscriptos por los juzgados del fuero, que a criterio del Tribunal acrediten reunir requisitos suficientes en base a sus antecedentes. Cada cuatro años, a partir de 1988 y durante todo el mes de agosto se recibirán las solicitudes de inscripción respectivas, debiendo a esos fines cumplirse con las mismas exigencias previstas en el artículo 179. Cada cuatro años, a partir de 1988 y durante todo el mes de agosto se recibirán las solicitudes de inscripción respectivas en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de esta Capital, con otorgamiento del recibo pertinente, debiendo a esos fines cumplirse con las mismas exigencias previstas en el artículo 179. Recepción en primera instancia de quiebras, pedidos de quiebra y concursos preventivos

Art. 182°- Recibidos los juicios por los juzgados respectivos, asignados en la forma establecida por el artículo 56 se les dará el trámite de ley previo cargo del secretario, sin que ello comporte modificar la situación legal contemplada por los arts. 10, 89 y concordantes de la ley 19.551, que se regirá por el cargo de secretaría de la Cámara.

Art. 183°- El secretario del juzgado anotará la carátula y número del expediente anterior a continuación de la nota de pase de la Cámara.

Art. 184°- En los casos de impedimento legal del juez de primera instancia a quien corresponda intervenir en una causa, ésta será devuelta al tribunal el que le dará el giro pertinente.

Intervención del formulario del decreto-ley 3003/56. Art. 185°- Los juzgados de primera instancia por la secretaría donde se radiquen los juicios de concurso preventivo, pedidos de quiebra o propia quiebra intervendrán los formularios a que se refiere el art. 2° del decreto-ley 3003/56 colocando en ellos el sello de la secretaría actuante, recaudo cuyo cumplimiento exigirán para la agregación ulterior del certificado informado por el Registro de Juicios Universales.

Art. 186°- Declarada la quiebra, desistido o desestimado el pedido por cualquier causa, el juez que conoce comunicará a este tribunal esa resolución firme, dentro del quinto día, para cancelar la anotación a que se refiere el art. 60. Asimismo y dentro del término antes indicado, el Juez de la causa comunicará al Tribunal toda rectificación del nombre del comerciante, razón social o nombre de la sociedad.

Art. 187°- a) La designación de audiencia para el sorteo de síndicos establecida por el inc. 2° del art. 14 y por el inc. 3° del art. 96 de la ley 19.55|, se anunciará con veinticuatro horas de anticipación, por avisos que se fijarán en los tableros del juzgado y se comunicará a las oficinas de superintendencia y de sorteos de juicios universales de este tribunal. A tales efectos la presidencia del tribunal procederá a designar los días y horas en que cada juzgado deberá practicar los sorteos. Se dejará constancia de ese aviso y del resultado del sorteo en el expediente y en un libro especial que se llevará para tales efectos. Renuncia de síndicos b) La renuncia de los síndicos con fundamento en la causal del art. 279 de la ley 19.551 será considerada y tramitada conforme con las siguientes disposiciones: 1) Cuando se invocaren razones de salud la presentación deberá ser fundada, deberá ser acompañada de certificados expedidos por los especialistas que asistan al peticionante en su dolencia. En los mismos (remite a los certificados médicos) deberá hacerse constar prolijamente la enfermedad, la duración de su tratamiento y demás elementos necesarios para apreciar la entidad de la justificación invocada. 2) El tribunal podrá ordenar que el solicitante sea reconocido por especialistas que de oficio designe u oficiales. 3) También deberá acompañarse un certificado expedido por el juzgado de actuación en el que conste que no tiene pendiente caución o intimación a cumplir trámites urgentes en los concursos que fue designado. Dicha certificación deberá ser expedida dentro de las 48 horas de haber sido solicitada en la primera instancia, pudiendo ser ampliada por causa fundada. 4) Aceptada que sea la causal invocada se hará constar en el legajo personal del interesado quien deberá justificar para nuevas inscripciones que cesaron las causas que la hubieran provocado. Fichero de renuncias c) Por superintendencia se llevará un fichero de las renuncias presentadas por los contadores que actúen como síndicos.

Vigilancia policial de locales clausurados Art. 188°- Al dar cuenta de la clausura de los locales comerciales en razón de quiebra, los secretarios de la jurisdicción deberán informar sobre las condiciones que los mismos ofrezcan para la seguridad de los bienes, debiendo los jueces de primera instancia, disponer en mérito de ese informe, la vigilancia policial en la forma que más convenga para evitar todo peligro, daño o riesgo sobre los bienes del concurso.

Art. 189°- Salvo circunstancias especiales, cuya apreciación corresponde al juez en virtud de las cuales fuese necesario prolongar por breve tiempo más la vigilancia, ésta cesará una vez tomada la posesión de los bienes por el síndico o liquidador, a cuyo efecto, el funcionario a quien se encomiende el inventario, deberá poner esa circunstancia en conocimiento de la seccional de policía que corresponda, sin perjuicio de la situación prevista por el art. 171 de la ley 19.551. Cuando la vigilancia policial se disponga en forma de consigna, se lo hará por resolución fundada de la cual resulte que de acuerdo a las circunstancias del caso, la misma fuere imprescindible para la seguridad y custodia de los bienes del concurso. La consigna se establecerá por un tiempo determinado, que no podrá exceder de treinta días, pudiendo ser prorrogada por un lapso igual mediante resolución fundada.

Escribano. Plazo para aceptar el cargo Art. 190°- El escribano inventariador que se nombre en el juicio de quiebra deberá aceptar el cargo en el término de dos días de notificada su designación, bajo apercibimiento de considerársele renunciante. Este apercibimiento será expresamente fijado en la notificación de la designación, y se hará efectivo de oficio por el señor juez de la causa.

Inventario en quiebras Art. 191°- Los funcionarios designados para practicar el inventario en los juicios de quiebra, deberán proceder a redactarlo, individualizando con claridad y precisión el contenido material del activo, ajustándose al orden siguiente: a) dinero efectivo; b) títulos y acciones; c) letras, pagarés y demás documentos de crédito; d) bienes raíces; e) mercaderías; f) materia prima; g) productos en curso de fabricación; h) maquinaria; i) muebles y útiles; j) número, clase y estado de los libros comerciales; k) papeles comerciales en general; l) cosas y efectos no enumerados precedentemente.

Art. 192°- Los síndicos al informar sobre el "estado del activo" deberán apreciar el valor de las cosas y efectos contenidos en el mismo, conforme a la enumeración formulada en el artículo anterior, agregando a continuación los valores no incluídos en ella.

Art. 193°- Si se tratase de la quiebra de una sociedad colectiva u otra en que existieran uno o varios socios solidarios, el inventario se practicará por separado con relación a cada socio, siguiendo en la descripción de los bienes el orden establecido en el art. 191 de este reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 170 "in fine" de la ley 19.551.

Remate en quiebras Art. 194°- Los martilleros al efectuar el remate, además del registro de las operaciones en la forma estatuída por el art. 118 del Código de Comercio, asentarán cada venta en boletas firmadas y numeradas correlativamente, por triplicado, con la indicación de las cosas vendidas, precios y demás circunstancias, sin intercalaciones, enmiendas ni raspaduras, debiendo entregar el duplicado al síndico o liquidador y el triplicado al comprador. La entrega de los efectos vendidos se hará constar en la boleta original con la firma de la persona que los reciba o indicación de su nombre, apellido y domicilio.

Art. 195°- La rendición de cuentas del remate se efectuará en el orden en que las cosas vendidas figuren asentadas en el inventario, con expresión del número de la boleta de venta, detalle sintético de lo vendido y precio obtenido.

Art. 196°- Los señores jueces de primera instancia en los respectivos autos deberán disponer expresamente el cumplimiento exacto y puntual de los artículos 191° a 195° del presente reglamento.

Desempeño de los síndicos y liquidadores Art. 197°- Los síndicos y liquidadores, en el ejercicio de las funciones que la ley pone a su cargo, deberán ajustarse a las siguientes normas: a) Con el informe que prescribe el art. 40 de la ley 19.551, acompañarán un detalle mes a mes, de los ingresos y egresos operados en el período informativo, desde el día de presentación en concurso o auto declarativo de quiebra en las empresas en las que se haya declarado la continuación de la explotación, hasta el último día del mes anterior de la fecha fijada para la presentación del citado informe. En los informes previstos en los arts. 66 y 184, inciso 2), se deberá incluir el mismo detalle por los períodos mensuales subsiguientes; b) Observación rigurosa de la obligación impuesta en el art. 172 "in fine" de la ley de la materia; c) Control de las operaciones de remate a tenor del inventario y presentación del informe sobre el estado de la liquidación en los términos del art. 211 del mismo cuerpo legal.

Comprobación de cartas-poderes Art. 198°- En el acto de apertura del juicio de concurso preventivo y en la declaración de quiebra se dispondrá que el síndico designado ha de concurrir, el día señalado para la junta, a la secretaría, con una anticipación, con respecto a la hora designada para la celebración de aquélla, que se fijará en cada caso y que no será menor de dos horas, a efectos de que el síndico proceda a inscribir a los acreedores presentes o representados de conformidad con las normas del art. 48 de la ley 19.551, de tal modo que si surgiera alguna duda o cuestión sobre la personería de algún asistente, la resuelva el Juez al iniciarse la junta.

Art. 199°- Los honorarios de los liquidadores solo serán regulados cuando haya terminado el incidente de calificación de la quiebra.

Oficios sobre interdicción de salida Art. 200°- Todo oficio que se libre a la Dirección Nacional de Migraciones para cumplimentar las disposiciones de interdicción de salida del país, deberá consignar los datos individuales de los causantes, es decir, número de cédula de identidad o libreta de enrolamiento, lugar y fecha de nacimiento y la filiación pertinente.

Pago por oficio y transferencia de fondos en procesos concursales Art. 201°- Para los pagos por oficio y las transferencias de fondos a que se refiere el art. 218 de la ley 19.551, se seguirá el siguiente procedimiento: a) El oficio que ordena el pago o la transferencia de fondos a personas físicas deberá indicar el nombre completo del o de los beneficiarios -en este caso, en listados por orden alfabético-, el número de documento de identidad o el número de la cuenta bancaria de destino de los fondos, respectivamente, y el importe de la suma a pagar o transferir. b) El oficio que ordena el pago o la transferencia será llevado en mano a la sucursal Tribunales (N° 5) del Banco de la Ciudad de Buenos Aires por el personal de la secretaría, juntamente con el libro que se implanta en el inciso siguiente. El funcionario que omita el cumplimiento de esta disposición, incurrirá en falta gravísima; c) A tal fin establécese un libro de recibos independiente del previsto por el art. 58 del reglamento para la Justicia Nacional, habilitado a ese solo efecto. Será impreso y foliado, y el secretario del juzgado ante el cual tramita el expediente, o su subrogante legal, y el gerente de la sucursal indicada, deberán rubricar en cada caso la orden de remisión y el recibo respectivamente; d) Dicho libro contendrá la orden-remisión y el recibo cuyos claros serán llenados por la secretaría conforme al modelo que se establece en la acordada de este tribunal de fecha 18 de agosto de 1976.

Art. 202°- Donde el libro de recibos aludido dice "a favor de..." deberá hacerse constar el número de acreedores que figuran, redactando un solo recibo por cada oficio.

Art. 202.1- Del auto en que aprueba el estado de distribución en las quiebras, se dará vista al fiscal a fin de que este funcionario adopte las previsiones que se derivan de lo dispuesto por el art. 221 de la ley de quiebras.

Giro Judicial Art. 203°- Para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 57 y 58 del reglamento para la Justicia Nacional las anotaciones en el libro de avisos de los giros emitidos, serán efectuadas personalmente y firmadas por el secretario y no serán recibidas por el banco si contuvieran error, raspadura o enmendadura ni aún salvadas.

Detenciones para pasar a Instrucción Art. 204°- Cuando los señores jueces ordenen la detención de alguna persona para ser sometida a la Justicia del Crimen y el pase de algún expediente o actuaciones a esa jurisdicción, deberán disponer al mismo tiempo que el inculpado, si fuere habido, sea puesto a la orden del juez de instrucción que corresponda, sin indicar el nombre de éste; y simultáneamente con el libramiento de la orden de captura enviarán las actuaciones respectivas a la mesa de entradas de la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a los efectos del sorteo del juzgado, conforme a lo dispuesto por acordada de ese tribunal del 7 de febrero de 1941.

Extravío de expedientes Art. 205°- Cuando se compruebe el extravío de un expediente, el juez de la causa lo pondrá en conocimiento del tribunal, con detalle del expediente extraviado y de: 1) Secretaría por donde tramita; 2) Nombre completo de las partes; 3) Nombre de los profesionales intervinientes; 4) Si ordenó la instrucción de sumario administrativo; 5) Si formuló denuncia ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal; 6) Fecha del auto en que ordena la reconstrucción.

Recusación o excusación Art. 206°- Inaplicable -art. 52, inc. g)-.

Copias de audiencias Art. 207°- Cuando los profesionales lo soliciten se les suministrará en primera instancia copia carbónica de las audiencias de prueba si proveen los papeles de copia y carbónicos indispensables.

Habilitación de horas. Art. 208°- Los señores jueces deberán comunicar a la Cámara cuando se presente la situación a que se refiere el último apartado del art. 152 del Código Procesal a los fines de la declaración de horas hábiles que el mismo prevé.

Actuación de los Secretarios en juicios arbitrales Art. 209°- En los juicios arbitrales los jueces no autorizaran a los secretarios a renunciar al derecho de apelacion de las regulaciones de sus honorarios.

Art. 209.1- Los sorteos públicos para designaciones de síndico, martillero, perito, escribano y otros auxiliares de la Justicia, deberán celebrarse en dependencia de los juzgados que sean de fácil acceso público. Los señores Jueces deberán comunicar a la Cámara para su aprobación el lugar físico destinado a esos efectos, que no podrá ser modificado sin previa autorización.

TITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I - Licencias

Art. 210°- Las licencias se rigen por las disposiciones que al respecto se establecen en el reglamento para la Justicia Nacional. Mención de licencias anteriores.

Art. 211°- Los funcionarios y empleados deberán expresar al pedir licencia, si en el curso del año les hubiera sido acordada otra.

Elevación de los pedidos. Art. 212°- Los pedidos de licencia de los magistrados se elevarán directamente al presidente de la Cámara; los funcionarios y empleados lo harán ante quien directamente dependen y éstos elevarán los pedidos al presidente del tribunal, cuando correspondiere (acordada C.S.J.N. 34/77), expresando su opinión al respecto.

Art. 212.1- Los pedidos de licencia del personal de cada Sala deben ser dirigidos al presidente de la Cámara, pero elevados al presidente de la Sala respectiva, a los efectos de que preste conformidad o disconformidad al mismo (acordada C.S.J.N. 34/77).

Oportunidad Art. 213°- Las licencias se solicitarán y remitirán con anticipación suficiente para que el tribunal se pronuncie al respecto y no podrá hacerse uso de ellas mientras no hayan sido otorgadas. Al reasumir sus funciones los interesados lo harán saber a la Cámara.

Capítulo II - Nombramiento Requisitos.

Art. 214°- Para el nombramiento de funcionarios se dará preferencia a los ciudadanos argentinos, mayores de edad, y para el de empleados a los argentinos mayores de diez y ocho años, que se hallen en la situación establecida por el art 217°. Siempre se atenderá principalmente a la idoneidad de los candidatos.

Art. 215°- Las siguientes normas se aplicarán a todas las designaciones y promociones, de carácter permanente o interino, que deba realizar esta Cámara, directamente o a propuesta de los Magistrados en cada caso; sea que dichas designaciones o promociones tengan por objeto cubrir las vacantes que se produzcan en cargos actualmente existentes o proveer a los que se crearen en lo sucesivo, en los actuales o en nuevos tribunales u oficinas.

Art. 216°- Si en lo sucesivo se crearen nuevos cargos que no correspondan a las categorías actuales, la Cámara procederá de inmediato a reglamentar la forma en que serán provistos de conformidad con los principios generales que informan el régimen de designaciones y promociones establecido por este reglamento. En tanto no se dicte la reglamentación, no se hará designación ni promoción alguna para proveer los cargos mencionados.

Art. 217°- Para ingresar al fuero se requiere ser argentino, mayor de 18 años, observar buena conducta en la vida pública y privada, poseer certificado de salud expedido por el Servicio de Reconocimientos Médicos para funcionarios y empleados del Poder Judicial, tener estudios secundarios completos y aprobar un exámen de competencia en redacción, ortografía y mecanografía. El personal de servicio o maestranza estará exceptuado de los dos últimos requisitos. El exámen de competencia se rendirá en esta Cámara ante su secretario general, con intervención del personal que éste indique, y podrá ser presenciado por sus jueces. Las designaciones de personal que ingresen en el fuero tendrán carácter provisional por seis meses desde la fecha de nombramiento. Transcurrido dicho plazo el empleado adquirirá derecho a la estabilidad, salvo su no confirmación por esta Cámara. Con treinta días de anticipación al plazo mencionado, los magistrados de quienes dependa el personal aún no estable remitirán a esta Cámara una calificación de los mismos con empleo de la escala 1 al 5 en los siguientes conceptos: a) Conducta; b) Asistencia; c) Contracción al trabajo; d) Idoneidad para desempeñar el cargo.

Art. 218°- El ingreso al fuero sólo podrá realizarse en el cargo administrtivo inferior. Este principio no reconocerá otras excepciones que las referentes al nombramiento de secretario de primera instancia, secretario de fiscalía de Cámara, secretario privado y relator.

Reincorporaciones Art. 219°- Podrán ser reincorporados al fuero en cargo de igual o inferior categoría al que ocupaban, los funcionarios o empleados que hubieran renunciado, después de haber prestado servicios durante tres años como mínimo; que observaran buena conducta en la vida pública y privada y hubieran gozado de buen concepto durante el desempeño de sus funciones. El empleado reincorporado no podrá ser promovido antes de un año desde la fecha de la reincorporación. Para computar su antigüedad a efecto de las promociones, se tendrán en cuenta los servicios prestados antes de la renuncia.

Capítulo III - Ascensos.

Art. 220°- El ascenso de los empleados del fuero comercial se efectuará considerando en forma separada el personal de primera instancia y segunda instancia, incluído el de la fiscalía de la Cámara. Sin perjuicio de ello cuando el tribunal lo considere necesario para un mejor servicio podrá disponer ascensos y pases entre ambos escalafones.

Condiciones Art. 221°- Para ser promovido son necesarias las siguientes condiciones; además de las requeridas por el reglamento para la Justicia Nacional a) Personal de primera instancia: encontrarse ubicado en los diez primeros puestos del cargo inmediato inferior del ordenamiento establecido mediante el procedimiento que prescribe el art. 231; excepto para el cargo de auxiliar principal de 5a., en el que se podrá elegir entre los veinte primeros que revistan como auxiliares principales de 6a. b) Personal de segunda instancia: encontrarse ubicado escalafonariamente en la primera mitad de la categoría inmediatamente inferior; si el número de agentes de esta categoría fuese impar, a los efectos del cómputo se adicionará idealmente un agente. En el cargo de auxiliar principal de 4a. al solo efecto escalafonario, será incluído el auxiliar principal de 5a. de la fiscalía de Cámara al cumplir este un año de antigüedad. c) Haber sido aprobado apto para el ascenso en la calificación prevista por el art. 227 apartado g); d) No tener afectados los haberes por embargo, salvo lo dispuesto por el art. 223 del reglamento de este fuero; e) No registrar suspensiones en el último año contado desde la fecha en que se produjo la vacante; f) No registrar multas en los ocho meses anteriores a la fecha en que se produjo la vacante; g) No registrar apercibimientos en los seis meses anteriores a la fecha en que se produjo la vacante; h) Para designar prosecretarios administrativos volantes la Cámara podrá disponer el pase de cualquier prosecretario administrativo de 1a. y 2a. instancia. Los plazos establecidos en los incisos d), e) y f) serán computados desde que la sanción se hallare firme.

Art. 222°- Las propuestas de ascenso deberán ser formuladas dentro de quince días desde que se produjo la vacante, salvo que en dicho plazo se hiciera uso de la facultad conferida por el art. 234. Cuando la comisión mencionada por el Art. 50° observara una propuesta, la devolverá a quien la formuló, para que responda esas observaciones o formule otra dentro de los diez días. En ambos casos, vencidos los términos, la designación podrá ser efectuada por la Cámara previo informe de la comisión.

Art. 223°- El empleado cuyos haberes fueren embargados, podrá solicitar dentro de los treinta días posteriores a la fecha en que tuvo conocimiento de su traba, que no se le prive del derecho a ser promovido, y la Cámara resolverá al respecto teniendo en cuenta los motivos que determinaron el embargo, el origen del crédito, la situación económica del empleado y sus obligaciones familiares.

Art. 224°- El agente en condiciones para ascender podrá expresar por escrito su voluntad de no aceptar el ascenso. En tal caso quedará excluído de la lista respectiva por seis meses a contar desde esa renuncia, salvo justa causa.

Art. 225°- Para promociones de carácter interino podrán ser propuestos los empleados de la categoría inmediata inferior a la de la vacante, que se desempeñen en el tribunal donde ésta se produzca, aunque no estén ubicados en la posición requerida por el art. 221, inciso a). Las designaciones interinas no acuerdan preferencia ni antecedente para cubrir el cargo de titular.

Art. 226°- Serán preferidos para ser promovidos a secretarios de la Cámara, los de la 1ra. instancia y de la fiscalía de Cámara y el prosecretario de jurisprudencia de la Cámara que reúnan los requisitos legales.

Art. 227°- Los magistrados y funcionarios del fuero calificarán anual y fundadamente a su personal, con empleo de la escala del 1 al 5, en los siguientes conceptos: a) Conducta; b) Asistencia; c) Puntualidad; d) Contracción al trabajo; e) Mecanografía; f) Redacción; g) Idoneidad para desempeñar el cargo superior. En este caso la calificación de uno o dos puntos implicará no ser apto para el ascenso. Los conceptos precedentes operan con independencia los unos de los otros.

Art. 228°- El magistrado o funcionario calificará al personal que se halle bajo su dependencia al 31 de agosto del respectivo año, cualquiera fuese el tiempo de actuación en el tribunal u oficina, pudiendo en su caso recurrir al informe de otros magistrados o funcionarios.

Art. 229°- El escalafón previsto en este reglamento tendrá vigencia en el año calendario siguiente a su formulación. Art. 230°- Antes del 15 de septiembre de cada año los magistrados y funcionarios remitirán a la secretaría general de la Cámara las planillas con las calificaciones de todos los rubros previstos en el art. 227 del personal bajo sus órdenes por la actuación en el período corriente desde el 1° de septiembre del año anterior hasta el 31 de agosto. Antes de esa remisión será notificado cada uno de los empleados, quienes podrán solicitar ser examinados en la forma prevista por el art. 234 si fueren calificados como "no apto". La comisión fijará la forma y las fechas de los exámenes que requieran los empleados según este artículo y podrá requerir explicaciones o aclaraciones de los magistrados y funcionarios que efectuaron las calificaciones.

Art. 231°- Con las calificaciones formuladas y el resultado de la revisión prevista en el art. 230, la secretaría general confeccionará antes del 15 de diciembre de cada año el escalafón que regirá los ascensos del año calendario siguiente. El orden de cada categoría resultará de las siguientes pautas: a) Antigüedad en la Justicia Nacional, un punto por cada año de servicio computados al 31 de agosto o fracción no menor de seis meses; b) Antigüedad en la categoría, medio punto por año de servicio o fracción no menor de seis meses; c) Tratándose de auxiliares principales de 6a. para el cómputo de la antigüedad se tendrá en cuenta los servicios prestados en forma interina en esa categoría conforme las pautas precedentes; d) Título de abogado, cinco puntos; título de procurador, cuatro puntos; título de bachiller universitario en derecho, tres puntos. Estos puntajes no serán acumulables entre sí ni tampoco con los previstos en los incisos e) y f) de este artículo; e) Título secundario, dos puntos; f) Cursos de capacitación de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, un punto por cada curso aprobado. g) Demás cursos de capacitación laboral que, a juicio del Tribunal, resulten aptos para el mejor desempeño de las tareas: un punto para cada uno de ellos. A efectos de obtener este puntaje, los agentes deberán peticionarlo y adjuntar constancias sobre el programa de la materia o materias desarrolladas en el curso y duración del mismo, nómina de profesores, institución que organizó el curso y certificado de asistencia o de aprobación del curso.

Art. 232°- En el escalafón se hará constar el puntaje del agente en cada uno de los conceptos que lo componen, y el total que arroje su suma, así como su posición general. Será enviada copia del escalafón a los presidentes de las Salas de la Cámara, jueces y funcionarios, quienes lo pondrán en conocimiento inmediato del personal de su dependencia.

Art. 233°- El orden del escalafón será mantenido durante el término de su vigencia, salvo lo previsto por el artículo 234 y el puntaje reconocido por el art. 231, incs. d) y e), que será incorporado en la finalización de cada trimestre.

Art. 234°- Si el magistrado o funcionario que deba proponer promociones entendiera que alguno de los empleados con puntaje que lo comprendiera en el art. 221 inciso a), no posee aptitud para el ascenso, podrá hacerlo saber a la Cámara para que ésta, previo examen tomado de acuerdo con las pautas del art. 227 inciso g), lo califique definitivamente y proceda, en su caso, a integrar la lista con los siguientes empleados, de la cual el proponente tendrá derecho a elegir.

Art. 235°- La calificación de "no apto" o la falta de calificación por inasistencia al examen previsto en el artículo anterior tendrán eficacia hasta la realización de un nuevo examen o pedido del interesado. Este pedido podrá ser formulado: a) en caso de calificación de "no apto" o de inasistencia injustificada, luego de transcurridos seis meses de la celebración del anterior examen; b) en caso de inasistencia justificada a partir de la aceptación de la justificación por esta Cámara.

Art. 236°- La vigilancia y disciplina del personal de la Cámara y de los juzgados quedan sometidas a la Sala integrada por el presidente, sin perjuicio que ésta pueda someter algún caso concreto al juicio de la Cámara, o que ésta resuelva avocarse a su conocimiento.

Capítulo IV - Incompatibilidades. Causas

Art. 237°- Es incompatible con el desempeño de las funciones o empleos cualquier actividad que menoscabe su cumplimiento y especialmente: a) El ejercicio de profesiones liberales, aun con motivo de nombramientos judiciales o de oficio o a propuesta de parte; b) El ejercicio de cualquier actividad lucrativa sin autorización de la respectiva autoridad de superintendencia; c) El desempeño sin dicha autorización de cualquier empleo público o privado, aun con carácter interino, excepto la docencia; d) La práctica con carácter profesional de cualquier deporte;

Art. 238°- Para los funcionarios es, además, incompatible con su cargo, la participación en asociaciones profesionales, con excepción de las mutualistas.

Capítulo V - Obligaciones de funcionarios y empleados

Art. 239°- Los funcionarios y empleados deberán observar una conducta irreprochable. Están especialmente obligados a: a) Residir en el lugar en que desempeñen sus tareas o dentro de un radio de pronta comunicación; b) Guardar absoluta reserva con respecto a los asuntos vinculados con las funciones de las distintas dependencias judiciales; c) No evacuar consultas ni dar asesoramiento en los casos de contienda judicial o que puedan originarla; d) No gestionar asuntos de terceros ni interesarse por ellos, salvo los casos de representación legal, ni realizar gestiones ante los poderes públicos que no sean los de carácter puramente personal; e) No actuar en política, excepto los empleados (artículo 10 R.J.N.; acordada 31/84 Corte Suprema de Justicia de la Nación); f) Rehusar dádivas o beneficios y, en particular, pases y cualquier clase de ventajas de las empresas de transportes y servicios públicos que no fueren acordados con carácter general por el Gobierno Nacional; g) No jugar por dinero ni concurrir a lugares donde se juegue por dinero; h) Levantar en el plazo de sesenta días contados desde la fecha de su notificación, cualquier embargo trabado sobre sus sueldos o el concurso que se hubiere decretado. Excepcionalmente, y con mención explícita de la razón que lo determine, la Cámara podrá ampliar este plazo y aun eximir al interesado del cumplimiento de esta obligación.

Art. 240°- Los empleados deberán, además: a) Dar aviso a su jefe o al sustituto, a efectos de su comunicación a la autoridad superior, cuando les fuera imposible concurrir a su oficina; b) No abandonar la oficina sin permiso de su jefe; c) Abstenerse de peticionar a las autoridades superiores sin la venia de su jefe inmediato, salvo el caso de injusta denegación; d) Observar las normas de disciplina; e) Atender con deferencia al publico, darle las informaciones pertinentes respecto de la tramitación de las causas y abstenerse de recibir dinero para reposición de sellos.

Capítulo VI. Sanciones

Art. 241°- Las contravenciones a lo dispuesto en los artículos 239° y 240° del presente reglamento y a cualquier obligación proveniente del mismo o de otra fuente, serán sancionados según la persona del autor, las circunstancias del caso y lo dispuesto por las leyes respectivas, con prevención, apercibimiento, multa, suspensión o exoneración, sin perjuicio de las medidas que establece el art. 11, inc. 4° de la ley 4055 para los supuestos allí previstos.

Art. 242°- Para la aplicación de las sanciones de suspensión de más de quince días y exoneración, deberá procederse por escrito. Se dará vista por tres días al interesado sobre el hecho que se le imputa, admitiéndose los documentos que acompañe al evacuarla y el testimonio de no más de cinco personas, pudiendo ser completada la prueba por la que se decrete de oficio.

Capítulo VII. Libros de asistencia del personal

Art. 243°- A los fines de regular la puntual asistencia del personal y el efectivo cumplimiento de sus tareas, se llevarán en la Cámara, en la habilitación y en los juzgados de la jurisdicción, libros de asistencia en los que deberá firmar el personal respectivo con indicación de la hora de llegada y con sujeción a las siguientes normas: a) Los libros serán cerrados diariamente a la hora reglamentaria y se anotará en los mismos el nombre de los empleados inasistentes y de los que hayan llegado con retardo, así como los permisos que se hubieran acordado autorizando ausencias momentaneas en las horas de trabajo o para retirarse antes del horario fijado para la salida; b) La asistencia impuntual respecto de la hora establecida para la iniciación de las tareas por el horario en vigencia, determinará la pérdida del sueldo correspondiente "a medio día"; c) La ausencia durante todo o parte del término normal de tareas, o el que se hubiese fijado con carácter extraordinario atendiendo razones de mejor servicio, determinará el descuento de un día de sueldo; d) Los empleados que, por las funciones a su cargo, no se hallen sometidos al horario de oficina, concurrirán con la periodicidad que al efecto se les señale, a atender los asuntos de su incumbencia, computándose las omisiones en que incurrieran, como retardos o inasistencias, según la gravedad que revistan, a juicio de la presidencia o del tribunal; e) Mensualmente se elevará a la presidencia del tribunal una planilla de asistencia del personal de cada juzgado y de las oficinas de la dependencia inmediata de la Cámara, quien procederá a pasar a la habilitación la nómina de los empleados que hayan incurrido en retardo y de los que faltaron a sus puestos cuando no se encuentren justificadas estas situaciones a fin de que se hagan efectivos los descuentos del caso mediante depósito de su importe en la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, conforme con lo estatuído en la ley de jubilaciones vigente; f) La justificación de los retardos e inasistencias que sea acordada por el presidente del tribunal y los jueces en la órbita de sus funciones, no podrá exceder el límite de ocho días; g) Los antecedentes relacionados con la asistencia de cada empleado, se archivarán en el legajo personal de los mismos y servirán como elemento de juicio en la apreciación integral de su conducta e idoneidad, cuando corresponda efectuar promociones en el escalafón. La reincidencia en las faltas de puntualidad y asistencia, además de las sanciones previstas hará posible la adopción de las medidas disciplinarias conducentes al debido resguardo de los intereses del servicio público.

CAPITULO VIII - Del Consultorio Jurídico Gratuito del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal

Art. 244° - El patrocinio y presentación gratuitos ejercido por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal se acreditrá en el proceso mediante certificado expedido al efecto por el Jefe del Consultorio Jurídico Gratuito, cuya firma deberá encontrarse legalizada por el Secretario General de este Tribunal.

Art. 245° - El otorgamiento de poder al abogado designado se hará ante el secretario del Juzgado de radicación del juicio o ante el Secretario de Cámara, en caso de apersonamiento en la Alzada, mediante acta.

Art. 246° - A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, los interesados podrán hacer uso de un formulario tipo -aprobado por esta Cámara- certificando el actuario la firma del poderdante en la oportunidad de ser presentado al expediente.

CAPITULO IX - Pasantías

Art. 247° - A los fines de completar la formación profesional de abogados recién recibidos, a propuesta de una entidad profesional de abogados actuante en la jurisdicción, los jueces de primera instancia podrán admitir en los juzgados en los cuales son titulares a un pasante por secretaría. Similar posibilidad existirá en Cámara. Podrán aspirar a la pasantía quienes hubieren alcanzado el grado universitario de abogado, otorgado por universidad reconocida y no posea una antigüedad mayor de seis meses desde la obtención del diploma o finalización de los estudios a la fecha de la solicitud formulada en tal sentido ante la entidad requirente. Los pasantes no revestirán en modo alguno el carácter de agente del Poder Judicial de la Nación, no pudiendo suscribir actuación alguna ni atender al público, quedando sometidos al régimen disciplinario impuesto por el presente reglamento y por el Reglamento para la Justicia Nacional. La pasantía se desarrollará durante un período de dos meses, prorrogable por un período igual a requerimiento del interesado y si así lo recomendare el presidente de Cámara, presidente de una Sala o magistrado a cargo del Juzgado. Los aspirantes deberán comunicar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal su admisión en la pasantía a fin de que mientras dure su incorporación se los considere inhabilitados para ejercer la profesión en esta jurisdicción. Así también deberán comprometerse, bajo juramento, a que mientras dure su pasantía darán estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 8, incs. b), c), d), f) y g) del Reglamento para la Justicia Nacional.